ATS, 9 de Julio de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:7367A
Número de Recurso301/2018
ProcedimientoMedidas Cautelares
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-301/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 301/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 9 de julio de 2018.

Dada cuenta del contenido del escrito, y documentos acompañados, presentado por la Procuradora Doña Eugenia Merelo Fos, en la representación que ostenta de Doña Eva María .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: La parte recurrente más arriba reseñada ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de marzo de 2018, que le deniega «el indulto de la pena de demolición de su vivienda», según se informa por el Ministerio de Justicia al Juzgado el veintidós siguiente, de ello tuvo conocimiento la actora el cinco de mayo de dos mil dieciocho. Solicita de la Sala se acuerde la suspensión de los efectos de la resolución administrativa impugnada y, además, la medida cautelarísima de no demolición de la vivienda familiar, hasta que se resuelva acerca de lo interesado en el escrito iniciador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se insta por Doña Eva María recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2018, que desestima la solicitud de indulto de la recurrente, que afectaba a la consecuencia derivada de la condena penal de demolición de su vivienda.

En el escrito de interposición se solicita por la recurrente a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se proceda a adoptar medida cautelarísima consistente en «la suspensión de los efectos de la Resolución Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2018 que deniega el indulto solicitado por la recurrente, imponiéndole la demolición inmediata de su vivienda».

La causa de la solicitud tiene cómo fundamento tratar de paralizar lo acordado por la Providencia de 2 de julio de 2018, que tiene el siguiente contenido:

Dada cuenta; por recibido el anterior Oficio de la Ilma. Audiencia Provincial junto con el testimonio de la resolución del recurso de apelación que reporta, únase a los autos de su razón, Visto el estado que mantienen las presentes actuaciones y respecto de la penada Eva María , habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones revocándose la Providencia de fecha 26 de marzo de 2016 y Auto desestimando el recurso de reforma de fecha 3 de mayo de 2018, acúsese su recibo, y según lo acordado por la Audiencia Provincial, librese Oficio dirigido al Ayuntamiento de Picassent (Valencia) a fin de que informe sobre el estado de la demolición de la vivienda objeto de las presentes actuaciones y, en caso de no haber sido demolida a fecha de 4 de julio de 2018, de inmediata cuenta a este Juzgado sobre las causas que lo impiden

.

SEGUNDO

En fecha 19 de mayo de 2014, la recurrente resultó condenada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 194/2013, como autora responsable de una delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el artículo 319.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de constructor por tiempo de un año. Dicha sentencia fue recurrida por el Ministerio Fiscal, solicitando que se acordara la demolición de la vivienda construida, estimándose su recurso y acordando la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en su sentencia nº 741/14 dictada en la Apelación Procedimiento Abreviado 193/2014 la demolición de la edificación.

TERCERO

Esta Sala ha declarado reiteradamente para supuestos similares al presente, que no procede acceder a la suspensión de la Resolución Ministerial denegatoria de un indulto solicitado por el condenado en sentencia firme penal, con base a fundamentos que son plenamente aplicables al presente supuesto. En este sentido hemos declarado en el auto de 25 de abril de 2014, dictado en el recurso de casación 251/2014; que <<como ha señalado esta Sala en casos semejantes, por todos autos de 26 de febrero de 2014 , 17 de septiembre de 2.012 , 25 de enero de 2006 , 27 de noviembre de 2008 y 11 de diciembre de 2008 , el indulto es una manifestación genuina del Derecho de Gracia cuya concesión o denegación se atribuye al Consejo de Ministros, siendo esta jurisdicción competente para conocer de la decisión que ese órgano adopte, pero limitado a la consideración de si el acto recurrido ha cumplido con los aspectos formales que en cuanto a su elaboración son exigibles.

Partiendo de esa premisa, y teniendo en cuenta que la medida cautelar que se pretende se ordena a obtener la suspensión de la denegación de indulto y, en consecuencia, a la no ejecución de la pena impuesta, la Sala de conformidad con lo prevenido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción y previa valoración de los intereses en conflicto entiende que no es procedente la suspensión solicitada.

Para ello, y según indicamos en dichos autos, nos fundamos en que la adopción de la suspensión pretendida perturbaría de modo grave los intereses generales representados en este caso por la ejecución de la Sentencia firme de la pena impuesta al recurrente que denegado el indulto debe efectuarse por razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley.

Esta decisión que sin duda comporta un perjuicio para el recurrente no hace perder al recurso su finalidad legítima que es finalmente examinar si la decisión recurrida, en el ámbito en que la misma corresponde al Tribunal enjuiciarla, era o no conforme a Derecho, otra cosa implicaría el ejercicio por este Tribunal de facultades de las que carece, cual serían el otorgamiento siquiera sea provisional del indulto solicitado».

Con tales consideraciones deberá concluirse que los pretendidos perjuicios, que la recurrente aduce, no son imputables directamente a la denegación del indulto, sino a la ejecución de una sentencia penal cuya ejecución no puede cuestionarse, de tal forma que, de accederse a la petición, lo que se estaría estableciendo por esta Sala es la suspensión de dicha sentencia, careciendo de jurisdicción para ello.

CUARTO

A mayor abundamiento, para el examen de la protección cautelar que interesa la recurrente en su modalidad de medida cautelarísima, que autoriza el mencionado artículo 135 de la Ley Procesal , es necesario tener en cuenta el peculiar régimen de protección que se autoriza en nuestra Ley, fundado en un incidente ordinario, que se regula en los artículos 129 y siguientes, en el que se autoriza que los Tribunales de lo Contencioso puedan adoptar cualquier tipo de medida con la finalidad de asegurar la "efectividad de la sentencia"; con el alcance y naturaleza que le ha venido confiriendo la jurisprudencia, de la que se deja cita en el mismo escrito de solicitud de la medida. Esa finalidad hace que se pueda instar el incidente "en cualquier estado del proceso" sometiéndose a una tramitación sumaria que comprende la audiencia de la parte contraria por plazo de diez días, debiendo dictarse la medida en otro plazo de cinco días.

Frente a ese régimen general de las medidas cautelares, es cierto, como en el escrito promoviendo la de autos, se aduce que el mencionado artículo 135 autoriza a la adopción inmediata de las medidas cautelares contempladas con carácter ordinario "inaudita parte" y en el plazo de dos días. Pero para que proceda esta tramitación y adopción de medidas por tan estrictos trámites, el mismo precepto impone la condición de que concurran "circunstancias de especial urgencia"; exigencia que como se declara en el auto de esta Sala de 21 de mayo de 2014 (recurso 377/2014 ) comporta poner de manifiesto «una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, conforme al principio general de audiencia de la otra parte», con sacrificio del principio de contradicción. En esa misma línea, se declara en el auto de 14 de enero del presente año (recurso 800/2015), «Las circunstancias de especial urgencia que requiere el art. 135.1 , letra a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , son aquellas que por su entidad no consienten que la toma de decisión sobre una medida cautelar espere, ni tan siquiera, a que transcurra el brevísimo plazo de diez días que ha de concederse a la parte contraria para que pueda alegar sobre la procedencia de aquella». Con mayor precisión se declara en el Auto de 23 de diciembre de 2013 (recurso 512/2013) que «El referido precepto procesal permite la adopción de medidas cautelares, sin oír a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el art. 131, la adopción de la medida cautelar resultaría ineficaz, ante una ejecución inmediata y difícilmente reversible del acto impugnado.

Son, fundamentalmente, estas dos circunstancias, inmediatez de la ejecución del acto y dificultad o imposibilidad de reversión de la misma, las que justifican, en su caso, que el interesado acuda diligentemente a la adopción de la medida cautelar con carácter de urgencia, en cuanto la tutela cautelar de las pretensiones del recurrente podría verse perjudicada o dificultada notablemente si, atendida la naturaleza y alcance del acto impugnado, hubiera de aguardarse, para su adopción, a la tramitación ordinaria del incidente cautelar.»

QUINTO

Teniendo en cuenta lo anterior es manifiesto que no puede accederse a la medida cautelarísima que interesa la recurrente, habida cuenta de que la misma no llega a hacer alegaciones específicas sobre la inexcusable urgencia especial a la que se refiere el artículo 135 tan citado. Si la razón de ser de este último es, ante una situación de urgencia cualificada, evitar las consecuencias irreparables eventualmente derivadas de tramitar el incidente cautelar ordinario (diez días, como máximo, para sustanciar y cinco para resolver), es lo cierto que la parte se limita a señalar <<Concurre la nota de urgencia que exige el articulo 135 LJCA , puesto que la Administración ya está dando cumplimiento a su propia resolución ...>>, por lo que mal podrá esta Sala acordar la suspensión inaudita altera parte, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de la medida tuvo entrada el día 5 de julio, esto es, después del plazo a que se refiere la providencia anteriormente trascrita, lo que contradice la afirmación de la recurrente ... Será, por tanto, en el incidente cautelar ordinario tras la audiencia de la Administración cuando nos podremos pronunciar en plenitud sobre si efectivamente concurren los requisitos para adoptar la medida solicitada.

En apoyo de tal conclusión aparece además, otro dato temporal relevante y significativo de la ausencia de "urgencia" que para la propia parte tiene el presente recurso, en cuanto, al menos desde el 16 de mayo de 2018, al solicitar la notificación en forma de la denegación del indulto, tenía conocimiento de tal decisión, habiendo trascurrido por tanto un período de tiempo que resulta claramente incompatible con la idea de "urgencia" que fundamenta este singular sistema de adopción de la medida cautelar.

SEXTO

No es posible, pues, apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa . Procede, por el contrario, sustanciar en pieza separada el incidente cautelar ordinario según lo dispuesto en el artículo 131 de aquella Ley.

SÉPTIMO

No habiéndose ocasionado actuación procesal alguna de contrario, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la adopción de la medida cautelarísima solicitada por la representación de Doña Eva María ordenando la tramitación del incidente conforme a lo establecido en el art. 131 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

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