ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7509A
Número de Recurso1443/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1443/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1443/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación el 18 de abril de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) el 15 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 360/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 728/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo como parte recurrida en nombre y representación de Astillero El Navío S.L. Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2016 se tuvo por parte como recurrente a D. Pedro representado por la procuradora D.ª Águeda María Meseguer Guillén.

CUARTO

Mediante providencia de 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 6 y 7 de junio de 2018 la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente no ha realizado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Pedro y D.ª Tomasa contra Astillero El Navío S.L. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 21.754,30 euros más el diez por ciento sobre el precio pactado en la compraventa como consecuencia del incumplimiento del contrato, y subsidiariamente, 2.471,34 euros que se corresponde con el exceso sobre el diez por ciento del precio de compra abonado por los actores, de la que adeudaría la demandada 691,34 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Pedro presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) dictó sentencia el 15 de marzo de 2016 por la que desestimó el recurso al no considerar acreditado el pretendido incumplimiento del contrato por parte de la demandada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero de ellos se denuncia infracción de los arts. 1101 , 1258 y 1124 CC y los arts. 8.1 y 13.2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y el art. 3.2 del RD 515/1989 . El segundo motivo alega la necesidad de unificación de la interpretación de la norma infringida por parte del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria. Y en el tercer motivo se solicita la anulación de la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

En primer lugar, se advierte un defecto de forma del recurso, al articularse en tres motivos lo que en realidad debería ser un único motivo en el que se indique la norma o normas que se consideran infringidas, la modalidad de acceso a la casación y se razone cómo se ha producido la infracción alegada.

Por otra parte, no se acredita el interés casacional, por lo que el motivo adolece de causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. El recurrente invoca como modalidad de acceso a la casación la necesidad de unificación de la interpretación de la norma infringida por parte del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria, y para ello invoca tres sentencias de esta sala, reproduciendo parte de su contenido. Sin embargo, tal modo de proceder no permite acreditar el interés casacional. En primer lugar, alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las sentencias del Tribunal Supremo, lo cual no es una modalidad de interés casacional pues o bien puede basarse en que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o que sobre la cuestión jurídica controvertida existe jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, o que se ha aplicado al caso una norma de vigencia inferior a cinco años. Pero, además, la parte recurrente se limita a yuxtaponer un extracto de las tres sentencias invocadas, sin razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone la jurisprudencia de esta sala, con lo que el interés casacional no queda debidamente acreditado.

Y finalmente, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. La parte recurrente basa su recurso en que la promotora demandada no cumplió con las condiciones establecidas en el contrato ni en la publicidad ofrecida a los compradores antes de la compraventa. Sin embargo, la sentencia recurrida considera probado que en los planos visados el 15 de noviembre de 2007 y en los visados el 25 de enero de 2011 no se recogía la existencia de un local en el plano inferior al forjado del suelo de la vivienda de los recurrentes, y que, en definitiva, el proyecto no ha sufrido modificación alguna en la situación y colindancia de la referida vivienda, añadiendo que la maqueta del inmueble, que forma parte de la publicidad, refleja claramente lo construido y en concreto, que la puerta de acceso al garaje se ubica bajo la vivienda de los recurrentes. La omisión de tales hechos probados constituye una alteración de la base fáctica que impide la admisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) el 15 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 360/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 728/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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