ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7575A
Número de Recurso4087/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4087/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4087/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Regina , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12.ª, en el rollo de apelación 315/2016 , dimanante de los autos de separación contenciosa 761/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gavá.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Rocío Arduán Rodríguez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Regina , como parte recurrente. La procuradora doña María de los Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de don Santos , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en informe de fecha 11 de abril de 2018, mantuvo la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para conocer del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se acordó dar traslado a las partes recurrente y recurrida personadas, a los efectos de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para el conocimiento del recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente presentó escrito manifestando su disconformidad con la atribución de la competencia para conocer del recurso al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por la parte recurrida no han formulado alegaciones. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 6 de junio de 2018, se ratifica en su informa anterior de 16 de abril de 2018, en el que mantuvo ser competente para el conocimiento del recurso en el que se invoca norma foral y norma de derecho común el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver sobre la competencia funcional en relación con el presente recurso de casación deben tenerse en cuenta que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12.ª aplica derecho foral, que se invoca además por el recurrente en el recurso de casación fundado en infracción del artículo 237.5 del Código Civil de Cataluña , así como de los artículo 93 y 148 CC .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la LEC , como principio general, tal y como ha establecido esta sala en otras resoluciones, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación y cuando el procedimiento se ha seguido en un ámbito territorial donde el derecho civil aplicable al caso es el derecho foral o especial, siendo el Código Civil derecho supletorio, constituyen normas aplicables para resolver el proceso las normas forales sobre la correspondiente materia y que han sido dictadas en el uso de la competencia legislativa atribuida por el Estatuto de Autonomía. La invocación de normas del Código Civil, junto con la norma de derecho foral, no altera la competencia funcional como señaló esta sala en el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015 :

« [...]Esta Sala tiene declarado que «el legislador, en el art. 478 de la LEC , atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho foral o especial y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional» ( AATS de 22 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2008 y 21 de abril de 2009 , recursos nº 738/2005 , 2290/2007 y 362/2007 respectivamente)[...]».

TERCERO

A la vista de lo expuesto, no cabe sino declarar la falta de competencia funcional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del presente recurso de casación por las siguientes razones:

  1. La sentencia objeto de recurso se dictó en el ámbito de una Comunidad Autónoma con derecho foral propio (Cataluña).

  2. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, aplica para resolver el litigio norma foral correspondiente a la materia, que se invoca para fundar el recurso de casación.

  3. La norma foral aplicada por la sentencia recurrida fue dictada en virtud de las competencias legislativas atribuidas por su Estatuto de Autonomía (art. 129 del Estatuto de Cataluña).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC , procede remitir a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Declarar que la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Regina , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12.ª, en el rollo de apelación 315/2016 , dimanante de los autos de separación contenciosa 761/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gavá, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta sala para que comparezcan ante el Tribunal declarado competente en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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