ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7562A
Número de Recurso1321/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1321/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1321/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 640/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1507/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en representación de la parte recurrente Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. Dª. Gloria Messa Teichman, en representación de D. Hermenegildo , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 7 de junio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Hermenegildo , pretendía que se declarase la obligación de la aseguradora demandada de adelantar y asumir la totalidad de los gastos de honorarios profesionales de abogado y procurador en virtud del contrato de seguro suscrito entre las partes, y se le condenase a pagar la cantidad total de 38.129,30 euros como suma de aprovisionamientos necesarios para cubrir los gastos del proceso de calificación de concurso de acreedores que identificaba.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y estimando íntegramente la demanda.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, por infracción de los arts. 1255 y 1281 del Código Civil en relación con el art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro .

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un motivo único, formulándose al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , por vulneración del art. 218 LEC , al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La recurrente alega en esencia que la sentencia recurrida obvia el contenido de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre las partes, en la que se pactaba como cláusula delimitadora del riesgo que quedaban excluidos de cobertura los hechos, circunstancias o incidentes que pudieran razonablemente dar lugar a una reclamación y fueran conocidos o razonablemente deberían haber sido conocidos por cualquier asegurado con anterioridad a la fecha efecto del seguro.

Considera que a tenor de los hechos que se declaran probados por las sentencias de primera y de segunda instancia el demandante asegurado actuó dolosamente al no comunicar que estaba en riesgo de incurrir en concurso de acreedores, y con ello de necesitar asistencia letrada y representación por procurador en la pieza de calificación para cuya tramitación solicita le sea entregada la cantidad que reclama.

La sentencia recurrida, al contrario de lo que afirma la recurrente, no obvia la cláusula que invoca la aseguradora, sino que se fundamenta por una parte en que el asegurado comunicó a la aseguradora la situación de concurso de acreedores, pese a lo cual la aseguradora no reaccionó solicitando más información ni excluyendo la cobertura, y renovó el seguro con un nuevo cuestionario, en el que se le informó del estado del concurso, dándose por satisfecha con las respuestas que recibió sin efectuar mayores indagaciones.

Y por otra parte en que la situación concursal no debía necesariamente derivar en la incoación de la sección de calificación del concurso frente al asegurado, supuesto para el que había contratado la cobertura.

La sentencia atribuye a la aseguradora la diligencia necesaria para la delimitación de las diligencias del riesgo, bien presentando al asegurado un cuestionario más detallado o bien efectuando las indagaciones pertinentes para valorar la eventual inminencia de un siniestro. Considerando que la conducta del asegurado, que cumplimentó puntualmente los cuestionarios que le fueron presentados, no suponía una ocultación dolosa de datos relevantes, sino que la propia aseguradora podía y tenía la carga de comprobar el riesgo previamente a contratar y a fijar en tal caso la prima del seguro.

En definitiva, la sentencia concluye que no se compadece con la buena fe que la aseguradora no haga nada en el momento de la contratación, y espere para rechazar el siniestro una vez producido este, infringiendo el deber de diligencia que le afectaba.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la validez de las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que declare la concurrencia de la circunstancia que eximiría a la aseguradora de cubrir el siniestro, modificando en su interés los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 640/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1507/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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