ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7566A
Número de Recurso1205/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1205/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1205/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Jesús y D.ª María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda), en el rollo de apelación n.º 277/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1386/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Alfonso de Murga y Florido, en representación de la parte recurrente D. Carlos Jesús y D.ª María .

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Miguel Ángel Heredero Suero, en representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , pretendía que se condenase a los demandados a restablecer a su recorrido originario la tubería de calefacción del edificio que alteraron sin el consentimiento unánime de la junta de propietarios.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual desestimó el recurso, por considerar acreditado que se realizaron las obras que afirmaba la demandante afectando a elementos comunes sin consentimiento unánime de la comunidad de propietarios.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos.

El motivo primero alega infracción del art. 396 del Código Civil , señalando como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El motivo segundo alega la transgresión del art. 14 de la Constitución Española .

El motivo tercero alega violación del art. 7 del Código Civil , por ejercicio abusivo del derecho de la demandante, señalando como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en las siguientes:

  1. Respecto del motivo segundo, porque no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Ni en el encabezamiento ni en el desarrollo de este motivo se invoca como infringida más norma que el art. 14 de la Constitución Española , y toda la argumentación se dedica a poner de manifiesto la desigualdad de trato que la recurrente considera haber padecido por parte de la comunidad de propietarios, sin llegar en ningún momento a precisar ninguna norma civil sustantiva aplicable al fondo del asunto que pudiera haber incumplido dicha comunidad.

    La parte recurrente alega infracciones que no se corresponden con el objeto del recurso de casación, limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000.

  2. Respecto de los motivos primero y tercero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El motivo segundo se dedica a argumentar acerca de la que considera imposibilidad material de que las obras ejecutadas por los demandados produjeran el efecto o afectación en los elementos comunes que afirmaba la demandada y consideró producidos la sentencia.

    El motivo tercero del recurso se dedica a tratar de convencer a esta Sala Primera de que la demandante ha actuado con abuso de derecho a la luz del contenido de determinado informe pericial, del que a juicio de la parte debe deducirse que no se ha producido la afectación de elementos comunes, y que la pretensión de la actora era únicamente perjudicar a los demandados.

    En definitiva, en ambos casos la recurrente pretende que se produzca una nueva valoración de la prueba frente a la que efectuó la sentencia recurrida, que en cambio consideró claramente acreditado a la luz del dictamen pericial (fundamento de Derecho 7º) que «[...] la obra realizada por los demandados ha modificado las conducciones de la calefacción afectando al sistema general, provocando con ello la falta de calefacción en el piso superior». Tal conclusión no fue desvirtuada por otros medios de prueba, como la sentencia motiva en los fundamentos de Derecho siguientes.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de elemento común de la instalación de calefacción, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y D.ª María contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda), en el rollo de apelación n.º 277/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1386/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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