SAP Madrid 39/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2016:1811
Número de Recurso277/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución39/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0179188

Recurso de Apelación 277/2015

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Ordinario 1386/2013

DEMANDANTE/APELADO: C. P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

DEMANDADOS/APELANTES: D./Dña. Modesto y D./Dña. Coro

PROCURADOR D./Dña. ALFONSO DE MURGA FLORIDO

PONENTE.- Ilmo. Sr D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 39

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. D./JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1386/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid a instancia del demandante/apelado

  1. P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representado por el/la Procurador Don MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO y como demandados/apelantes DON Modesto Y DOÑA Coro representados por el/ la DON ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/02/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 contra D. Modesto y DÑA Coro se condena a la parte demanda a restablecer la tubería de calefacción de edificio a su estado originario, con imposición de costas a la parte demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 3 de febrero del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone demanda por la Comunidad de Propietarios en la que se indica, en síntesis, que los demandados han realizado obras sin consentimiento de la comunidad provocando una alteración en la tubería ascendente de calefacción.

La demandada se opuso alegando, en síntesis y entre otras cuestiones, la falta de competencia de la comunidad de propietarios para sostener la acción, ya que no está legitimada la comunidad para accionar contra propietarios cuando se perjudican los derechos individuales de un propietario. Alega igualmente que las obras realizadas se limitaban a los elementos privativos, no habiendo variado elemento común alguno, limitándose a sustituir la antigua tubería de hierro por otro material. E indicó que con arreglo al principio de buena fe, cuando se producen alteraciones inconsentidas en elementos comunes no esenciales o escasamente relevantes, no es preciso el consentimiento unánime, siempre que la falta de dicho consentimiento implique la existencia de un ejercicio abusivo del derecho.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

Cabe indicar que si en esta resolución se hace referencia a lo manifestado por intervinientes en el proceso, se indicará, de forma aproximada, el momento en que tales manifestaciones aparecen en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Indica la parte demandada en su recurso que se desestima su excepción de falta de legitimación activa por considerar que el presidente tiene la representación legal de la comunidad, si bien, indica, no ha cuestionado tal legitimación del Presidente, ya que lo alegado es que las tuberías de calefacción no son elementos comunes. Indica que la conducción de la calefacción, cuando se introduce en un espacio privativo, deja de ser elemento común.

Señala que dado que todo lo actuado gira en torno a un elemento privativo, como es la calefacción del piso superior, sin que haya quedado acreditada la afección del sistema general de calefacción, la comunidad carece de legitimación.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Indicó el Sr. Perito en su dictamen (páginas 15 y 16):

"6. 1.-Verificar la modificación realizada en la tubería de calefacción que se encuentra en la cocina de la vivienda situada en el piso NUM001 .

"En la inspección practicada al tramo de la instalación de calefacción que se encuentra en el techo de la vivienda situada en el piso NUM001, se ha observado que:

-Los trazados de las columnas de impulsión el retorno se han modificado.

-Los trazados de las tuberías (tanto de impulsión y retorno) por las que se han sustituido las columnas originales tienen un primer tramo curvo- sinuoso, cuyo desarrollo horizontal es de ....//... "6. 2.- Verificar la afectación que la modificación de la tubería de calefacción implica en el funcionamiento general del citado sistema.

"Aunque en el momento en el que se han producido las inspecciones, las temperaturas de los radiadores eran adecuadas y homogéneas, observándose elementos o zonas frías dentro de los mismos, la modificación en el trazado de las columnas de impulsión y retorno produce los siguientes efectos perjudiciales en el funcionamiento general de la citada instalación de calefacción:

"6.2.1.- Sustancial incremento de pérdida de carga en el circuito de impulsión.

"6.2.2.- Sustancial coadyuvación en la formación de bolsas de aire en el interior del circuito de impulsión.

"7. RAZONAMIENTO DEL DICTAMEN

"La existencia de los dos efectos mencionados anteriormente resulta perjudicial para el funcionamiento general de la instalación de calefacción. Máxime cuando su interacción sea simultánea.

"7.1.-El incremento de la pérdida de carga reduce la presión en el circuito de impulsión y en consecuencia el caudal de agua que recibe el radiador de la planta NUM002 .

"7.2.-La formación de bolsas de aire en el interior del circuito de este impulsión supone un obstáculo para la circulación del agua caliente. Esta circunstancia redunda en la consecuencia de la anterior.

"7.3.-Cuando se dan simultáneamente los efectos anteriores, es técnicamente posible que se produzca el escaso o nulo aporte de agua a temperatura adecuada al radiador de la planta NUM002 .

"7.4.-La simultaneidad se puede mitigar por medio del purgado (liberación de la bolsa de aire) del circuito de impulsión. Esta circunstancia, junto con la existencia de un purgador en el radiador situado en la cocina de la vivienda NUM002, puede explicar técnicamente un irregular comportamiento del citado radiador."

En el acto de juicio, además, aclaró el último apartado anteriormente reseñado. En el sentido de señalar que cualquiera de los dos defectos indicados era suficiente para provocar un mal funcionamiento, y que cuando se producían los dos efectos indicados se agravaba el mal funcionamiento (27:50).

Por tanto, no existiendo motivo para apartarse de las ponderadas, racionales y razonadas apreciaciones y conclusiones del señor perito, de lo actuado se desprende que la actuación de los demandados, al realizar obras que modifican el trazado de las tuberías del sistema de calefacción, afecta al correcto funcionamiento del sistema general de calefacción, provocando que la calefacción del vecino del piso superior no funcione correctamente.

QUINTO

Si bien las conducciones generales, una vez que entran dentro del perímetro de los elementos privativos dejan de ser tales, sin embargo en el presente supuesto lo que resulta de lo actuado, como se indicará, es que la manipulación que han realizado los recurrentes de las tuberías de calefacción afectan al sistema general de calefacción del inmueble, lo cual a su vez provoca un deficiente funcionamiento de la calefacción en el piso inmediatamente superior.

Los comuneros, indica el artículo 7 de la ley de propiedad horizontal, podrán realizar en sus instalaciones privativas obras de modificación de los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, pero siempre que con ello no se menoscabe la estructura, configuración, seguridad o estado exterior del edificio ni se "perjudiquen los derechos de otro propietario".

Por otro lado, indica el párrafo 2 del referido artículo 7, los comuneros no pueden realizar en el resto del inmueble, es decir en los elementos comunes, alteración alguna.

Por ello, aunque la obra se realice materialmente sobre elementos que cupiera calificar de privativos, no puede afectar ni a los derechos de otro comunero ni a los elementos comunes.

Los elementos comunes resultan afectados por la actuación del comunero, no sólo cuando materialmente se actúa sobre ellos, sino también, obviamente, cuando la manipulación o modificación de elementos privativos provoca daños o mal funcionamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Julio de 2018
    • España
    • 4 Julio 2018
    ...sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda), en el rollo de apelación n.º 277/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1386/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR