ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7548A
Número de Recurso1241/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1241/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1241/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lázaro presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación con fecha 8 de abril de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Quinta) de 2 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 507/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 468/2014, del Juzgado Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Lázaro representado por la procuradora D.ª Susana Hernández del Muro. Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2016 e tuvo por personado al procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre de Bahía de San Antonio SA en concepto de recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 8 de junio de 2018 la parte recurrida y la parte recurrente se mostraron, respectivamente, conforme y disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Bahía de San Antonio SA contra D. Lázaro en ejercicio de acción social de responsabilidad de administradores por la que solicita que se declare que el demandado ha incumplido los deberes inherentes al ejercicio de su cargo como administrador de Baltanxa SA y se le condene al pago de una indemnización de daños y perjuicios por valor de 7.190.491 euros debidamente actualizada y subsidiariamente 4.599.444 euros debidamente actualizada, y en ambos casos con los intereses moratorios y legales.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

D. Lázaro presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Quinta) dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2016 por la que estimó parcialmente el recurso rebajando la cuantía indemnizatoria, que queda fijada en 3.720.592,46 euros.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en siete motivos. En el primero de ellos se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º LEC , valoración probatoria ilógica, irrazonable y contraria al sentido común con error patente, comprometiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, al apreciar la sentencia recurrida falta de diligencia por hacer caso omiso de las ofertas de terceros para alquilar la discoteca en condiciones más ventajosas. El segundo motivo denuncia por la vía del art. 469.1.4º LEC vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia se ha basado en puras conjeturas sin soporte probatorio para apreciar la responsabilidad del recurrente al apreciar nexo causal entre su conducta cuando hizo caso omiso de los requerimientos de Bahía de San Antonio desde 2009 para iniciar un proceso público en el que cualquier interesado presentase su mejor oferta para explotar la discoteca, y el daño que se dice causado. El tercer motivo alega por la vía del art. 469.1.4º LEC valoración probatoria ilógica, irrazonable y arbitraria, comprometiendo la tutela judicial efectiva al declarar probado el desleal proceder del recurrente cuando tal deslealtad no ha existido. El cuarto motivo denuncia error en la sentencia recurrida al declarar responsable al recurrente por celebrar un contrato que cuenta con la confirmación de los socios, obviando que el referido contrato no ha sido impugnado y que Bahía de San Antonio lo ha dado por bueno y se vale del mismo en otros procedimientos. El quinto motivo alega por el cauce del art. 469.1.4º LEC infracción de jurisprudencia reiterada y constante sobre la prueba del lucro cesante e incurre en valoración ilógica, irrazonable y arbitraria, comprometiendo la tutela judicial efectiva. El sexto motivo denuncia error manifiesto al valorar el informe pericial de Ernst & Young siendo sus conclusiones manifiestamente irrazonables y conculcando las más elementales directrices de la lógica. El séptimo motivo invoca infracción del art. 326 LEC en relación a las facturas aportadas por esta parte sobre gastos de mantenimiento y mejora.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia indebida aplicación del art. 1106 CC , con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no resultan admisibles.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, debe indicarse en primer lugar que los motivos cuarto, sexto y séptimo no pueden admitirse por incurrir en un defecto formal, al no precisarse el cauce por el que se plantean tales motivos, es decir, si se trata del ordinal 1 º, 2 º, 3 º o 4º del art. 469.1 LEC .

Adicionalmente, los motivos primero a sexto son inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento porque no se indica a lo largo de su desarrollo qué precepto procesal se entiende infringido.

Y por otra parte, ninguno de los motivos planteados a través del recurso extraordinario por infracción procesal puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin que haya quedado acreditado que la realizada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares haya incurrido en error patente. En este sentido, conviene recordar lo que de manera reiterada ha manifestado esta sala en relación con la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal. Así, por ejemplo, la STS 161/2018 afirma los siguiente:

«[...] según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre , con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre ), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales» ( sentencia 443/2017, de 13 de julio , con cita de la STC 55/2001 ) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error».

Por lo que se refiere al recurso de casación, tampoco puede admitirse. En primer lugar, el recurso incurre en un defecto de forma, al no precisar cuál es el cauce por el que se accede a la casación, es decir, si se trata del ordinal 1 º, 2 º o 3º del art. 477.2 LEC .

Pero, además, el único motivo planteado en casación es inadmisible por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. La parte recurrente pretende a través de este motivo que se revise la valoración de la prueba realizada en segunda instancia con relación al lucro cesante, apoyándose para ello en hechos que no han quedado acreditados y negando otros que sí se consideran probados. En concreto, la parte recurrente habla de beneficios «hipotéticos» y niega que hubieran existido alternativas más ventajosas para celebrar el contrato, que hubieran reportado mayores beneficios, y que constituyeran una posibilidad real y efectiva de arrendar la discoteca, pese a que la sentencia recurrida indica que si bien las ofertas de terceros no son vinculantes, merecen ser consideradas como buenas alternativas y creíbles, y además, tiene en cuenta otros factores omitidos en el recurso, como las características y condiciones del local, su aforo, piscina, ingresos netos en comparación con otros negocios de discoteca, el contraste entre la baja renta con los elevados ingresos, que no se establece una renta fija y otra variable en función de los ingresos, a los que se adicionan los procedentes del parking y de los apartamentos o la renta de mercado. La sentencia recurrida se basa asimismo en las actas de junta de socios y la pericial sobre rentas de mercado de discotecas

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Quinta) de 2 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 507/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 468/2014, del Juzgado Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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