ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7590A
Número de Recurso1171/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1171/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 1171/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Fidela , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha, 5 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22.ª, en el rollo de apelación 1193/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 550/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Teresa Moncayola Martín, en nombre y representación de doña Fidela , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora doña María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de don Fausto , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2018, ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único, que figura como primero, fundado en la infracción de los artículos 93.2 , 142 y 152.2 y 3 CC . La parte recurrente alega infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la contribución de los progenitores al sustento de los hijos ya mayores de edad, pero que siguen siendo económicamente dependientes del progenitor al que se otorgó la custodia en su momento. En el desarrollo argumental, la parte recurrente introduce cita y extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 y de la de 12 de julio de 2014 y alega que la parte demandante no acreditó la suficiencia económica de la hija mayor de edad ni su falta de diligencia, realizando la sentencia una indebida inversión de la carga de la prueba.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido porque falta de acreditación de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, objeto del presente recurso de casación no fija la improcedencia de la contribución del progenitor a los alimentos de la hija mayor de edad, porque no entra a resolver sobre la misma. Lo que la Audiencia Provincial razona en su sentencia, y se elude en el recurso de casación, es que no procede en el procedimiento de divorcio su fijación porque la hija mayor de edad no convive con la progenitora, que se fue a vivir a Marbella. Esa falta de convivencia con la progenitora es el hecho probado que configura el supuesto fáctico de la sentencia recurrida, para aplicar como consecuencia jurídica, sin perjuicio de la demanda que pueda promover la hija mayor, la improcedencia de fijarlos en un procedimiento de divorcio. Hechos y razón decisoria que no se atacan debidamente en casación, careciendo el recurso de interés casacional que se proyecta sobre un supuesto diferente, en cuanto la sentencia no entra a examinar la suficiencia económica o la diligencia de la hija mayor, manteniendo la improcedencia del procedimiento, cuestión además de naturaleza procesal, ajena al recurso de casación, pronunciamiento que en cuanto no resuelve sobre el fondo del asunto, no es susceptible de casación, al tratarse de un recurso extraordinario que ha de fundarse en infracción de norma sustantiva aplicable para la resolución de fondo del litigio ( artículo 477.1 LEC ), incurriendo en todo caso el recurso de casación en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), en cuanto la sentencia como se ha expuesto deja a salvo las acciones de la hija para mayor de edad, que no convive con la progenitora, para reclamar alimentos en el procedimiento correspondiente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones sobre la falta de prueba por parte del padre a quién incumbía, cuestiones procesales que mezcla indebidamente en el recurso de casación en disconformidad con la carga y valoración probatoria, que no desvirtúan la procedencia de inadmitir un recurso de casación que exigiría construir un supuesto de hecho que no fija la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Fidela , contra la sentencia dictada, con fecha, 5 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22.ª, en el rollo de apelación 1193/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 550/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Parla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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