ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7598A
Número de Recurso2848/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2848/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2848/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 4/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1177/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña María Concepción López García, en nombre y representación de don Bernardo , don Eulalio y doña Camila , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2018, subsanando la falta de mención al recurrido personado en la resolución de puesta de manifiesto, se concedió expresamente plazo para alegaciones al recurrido.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido a las posibles causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha formulado alegaciones en las que muestra su conformidad con las mismas e interesa la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre responsabilidad civil ejercitando la aseguradora acción del artículo 43 LCS ; en reclamación de 22.083,70 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía de acuerdo con el artículo 249.2 LEC , fijada en cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por vulneración dela artículo 1969 CC , en cuanto al dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968 CC . En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente va introduciendo cita y extracto de sentencias de esta sala, así las sentencias 728/2012, de 11 de diciembre de 2012 ; 737/2013, de 14 de enero de 2014 y de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013 . La parte recurrente mantiene que ha de fijarse el dies a quo cuando es posible ejercitar la acción, y que en el presente caso no pudo tener cabal conocimiento de la causa del perjuicio sufrido y de la identidad del causante para formular la correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios hasta que se le facilitó la información (escritos de 3 de abril y 10 de junio de 2013).

Pues bien el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia no puede conllevar la modificación del fallo si se respetan los hechos declarados probados a los que atiende la sentencia recurrida. Se pretende una tercera instancia.

TERCERO

Los hechos, que contempla la Audiencia Provincial para declarar prescrita la acción, son que la aseguradora demandante tuvo conocimiento del siniestro el 12 de abril de 2012, efectuó el pago el 23 de junio de 2012 e interpuso la demanda el día 11 de septiembre de 2013. La aseguradora recurrente mantiene en casación como hechos que resultan según su parecer, de un análisis pormenorizado de los autos, que tuvo que efectuar consulta a Endesa sobre las causas del siniestro, consulta que refiere haber efectuado en marzo de 2013 sobre la que recibió respuesta el 8 de abril de 2013; igualmente refiere que tuvo que hacer consulta para conocer la titularidad de la finca colindante (a la que pertenecían los chopos cuya caída causó el siniestro) consulta que hizo en abril de 2013 y de la que obtuvo respuesta el 10 de junio de 2013. Pero esa imposibilidad de ejercicio anterior en base a esas consultas necesarias que alega a modo de causa de interrupción del plazo de prescripción o de desplazamiento en la fijación del dies a quo -y que realizó muchos meses después del siniestro-, es una cuestión fáctica no susceptible de modificación en casación y no encuentra soporte en el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida, que no refleja como hecho probado esa imposibilidad de ejercicio anterior de la acción que mantiene la parte recurrente. De esta forma acaecido el siniestro el 12 de abril de 2012, efectuado el pago de la indemnización por la aseguradora el 23 de junio de 2012, y ejercitada la acción contra la demandada el 11 de septiembre de 2013, -sin constar en la base fáctica reclamación previa a la que pudiera interrumpir la prescripción de la acción frente a ella- la aplicación de la jurisprudencia invocada, no puede llevar una modificación del fallo y el interés casacional resulta inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , con alegaciones de la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 4/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1177/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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