ATS, 2 de Julio de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:7404A |
Número de Recurso | 171/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 171/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 171/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
En Madrid, a 2 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, de 22 de diciembre de 2017, desestimatoria del recurso de apelación núm. 146/2016 interpuesto por D. Cecilio contra la previa sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 3 de Granada.
La representación procesal de D. Cecilio preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 19 de marzo de 2018 , acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que «no se precisa cuál es la circunstancia que determina la presunción de interés casacional concurrente para la formación de jurisprudencia por parte del TS, sin citación del precepto concreto. Dice el escrito que la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente ante cuestiones sustancialmente iguales, pero no cita el motivo en que se enmarcaría esta circunstancia ni precisa el juicio de relevancia necesario para justificar la concurrencia de esta causa».
El procurador de los tribunales D. Pablo Llorens Estévez, en nombre de D. Cecilio , ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando que el escrito de preparación del recurso está fundamentado y tiene interés casacional, reproduciendo su contenido.
Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
En el escrito de preparación del recurso la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 y 120 CE , así como de los artículos 33 y 67.1 LJCA por haber incurrido la sentencia que pretende recurrirse en casación en falta de motivación, pero, ciertamente, no se razona el cómo y por qué las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo ni se contiene una argumentación suficiente para dar por cumplimentada la exigencia impuesta por el artículo 89.2 f) LJCA pues la recurrente se limita a afirmar que el recurso de casación que se prepara «goza de presunción de existencia de interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo el supuesto contemplado en la LJCA, por cuanto la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido».
Hemos manifestado en múltiples ocasiones que la mera cita o paráfrasis de los supuestos de interés casacional objetivo previstos legalmente no supone una justificación bastante a los efectos de dar por cumplimentada la carga que impone el artículo 89.2 f) LJCA -por todos, auto de 1 de febrero de 2017 (RCA 98/2016)-. Y esto es precisamente lo que aquí ocurre pues la parte recurrente se limita a parafrasear, mezclándolos, los supuestos previstos en el artículo 88. 2 a ) y 3 b) LJCA , sin ningún razonamiento añadido, por lo que debemos confirmar la denegación de la preparación decretada en el auto impugnado.
En cualquier caso conviene recordar que, cuando se invoca el supuesto del artículo 88. 2 a) LJCA , la observancia de lo dispuesto en el artículo 89.2 f) LJCA exige a la parte recurrente «razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA )» -por todos auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016)-. Y en el caso de la presunción prevista en el artículo 88. 3 b) LJCA ya hemos precisado que su invocación exige justificar que el supuesto (y alegado) apartamiento ha sido "deliberado", esto es, consciente y reflexivo -entre otros, autos de 13 de julio de 2017 (recurso de queja 379/2017), de 20 de julio de 2017 (recurso de queja 393/2017) y de 20 de noviembre de 2017 (recurso de queja 309/2017)-.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra el auto, de 19 de marzo de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de apelación núm. 146/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
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