ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:7711A
Número de Recurso20385/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20385/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20385/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del condenado Pedro Enrique , en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 17 de Abril de 2.018, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia número 8/17 del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla, dictada el 16 de enero de 2017 en el procedimiento abreviado 328/2015, por la que se condenó a Pedro Enrique «como autor de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el art. 319.2 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 5 euros/día; e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de construcción, durante 1 año y costas(sic)»;

Recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, ésta dictó sentencia nº 591/17 en la que «estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla, en el Procedimiento abreviado núm. 328/15, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el particular por el que no accede a la demolición de la construcción, extremo éste que revocamos y dejamos sin efecto. En su lgar, acordamos la demolición a costa de Pedro Enrique , de la construcción ilegal objeto del proceso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada(sic)».

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

1.- El solicitante interesa autorización para presentar demanda de revisión al amparo del artículo 954.1.d) LECrim por sobrevenir el conocimiento de un elemento de prueba que habría determinado la prescripción de la posibilidad de acordar la demolición de la vivienda por el transcurso de 6 años.

Se refiere, el solicitante, a una certificación del Catastro fechada el 2 de febrero de 2018 en la que consta que en la parcela 43 había una construcción realizada en 2009. También se aportan documentos sobre el estado actual de salud del solicitante y sobre la existencia de un conflicto personal con el denunciante.

2.- La documentación sobre el estado de salud del solicitante y sobre la existencia de conflicto con el denunciante en nada afecta a las sentencias que se quieren revisar.

En cuanto a la certificación aportada, los datos que constan en registros públicos no pueden considerarse hechos nuevos o nuevos elementos de prueba por el hecho de interesarse su certificación con fecha posterior a la sentencia, si eran accesibles al público con anterioridad. En este caso la fecha de construcción (2009) abona que el dato constaba y era accesible con anterioridad a iniciarse la causa (la denuncia, aportada aquí por el solicitante, es de marzo de 2014).

Por otro lado, consta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia del Juzgado de lo Penal, que la alegación del acusado (el ahora solicitante) de que la obra estaba ya finalizada hacía años fue rechazada por las manifestaciones de los agentes de policía que visitaron la obra que manifiestan que estaba en plena fase de ejecución, ejecutada al 50%, lo que también resulta de la documental aportada a las actuaciones, "por lo que no cabe apreciar la prescripción alegada".

Al no tratarse de elemento de prueba nuevo o desconocido (ya que el dato se encontraba en un registro público), y carecer de virtualidad para modificar las sentencias que se quieren revisar, no procede acceder a la solicitud.

Por todo lo anterior, el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta(sic)

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Pedro Enrique se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 591/2017, de 20 de diciembre, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en el Procedimiento abreviado nº 328/2015. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y acordó la demolición de la construcción ilegalmente ejecutada.

Alega que con posterioridad a la sentencia, ha tenido conocimiento de una certificación oficial de la Dirección General del Catastro sobre la parcela de la que se desprende que la construcción era del año 2009, por lo que había transcurrido el plazo límite para proceder a la demolición de las obras, e incluso había prescrito la acción de infracción urbanística. Aporta, además, documentos relativos a su estado de salud y a su situación personal y familiar.

La solicitud del promovente se apoya en el número 1.d) del artículo 954 de la LECrim , que se refiere a los casos en los que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre ; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre ; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los nuevos hechos o elementos de prueba lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave.

TERCERO

En el caso, los documentos aportados relativos a su estado de salud y a su situación familiar y personal no afectan a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia. En cuanto a la certificación de la Dirección General del Catastro, de un lado, como señala el Ministerio Fiscal, se trata de un registro público al que hubiera podido acceder, teniendo en cuenta que en su momento planteó un debate acerca de la fecha de la construcción, por lo que no puede considerarse un elemento nuevo que se haya conocido después del dictado de la sentencia. Y de otro lado, el Tribunal tuvo en cuenta para establecer la fecha de la construcción la prueba testifical, de la que se desprendía que las obras estaban en ejecución en el año 2014. Lo cual, por otro lado, no es contradictorio con el hecho de que ya en el año 2009 se hubiera iniciado la construcción de una parte de la edificación.

No procede, por lo tanto, autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por Pedro Enrique .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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