ATS, 25 de Junio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:7631A
Número de Recurso2602/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2602/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 2602/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Ricardo Manuel Martín Pérez, en representación de Inversiones Montelimar, S.L. UTE LEY 18/82, el 1 de febrero de 2018 presentó un escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1694/2013 y acumulados 1695 , 1696 y 1697/2013 , en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [«ITPAJD»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 131.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; (ii) el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»]; (iii) artículos 30.1 LITPAJD , 69.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [«RITPAJD»] y 31 de la Constitución [«CE»].

  2. Expone que las infracciones que denuncia han resultado relevantes y determinantes para la decisión adoptada en la sentencia que impugna, en la medida en que: (i) respecto del artículo 131.c) LGT , la sala de instancia considera adecuado un procedimiento de verificación de datos, ignorando que no puede emplearse en la comprobación de una tributación respecto de la que existen discrepancias jurídicas o quepan diferentes interpretaciones; (ii) en cuanto al artículo 31.2 LITPAJD , al decidir la sala a quo que las escrituras de prórroga del plazo de opción de compra tienen un contenido evaluable; (iii) en relación con los artículos 30.1 LITPAJD, 69 RITPAJD y 31.1 CE , por cuanto la prórroga del plazo para ejercer una opción de compra, en la que se mantiene inalterado el precio, no puede tener carácter evaluable.

  3. Asevera que todas las normas invocadas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. La sentencia recurrida ha fijado, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal contradictoria con la establecida por otros órganos de esta jurisdicción [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], en particular en lo concerniente a la interpretación del artículo 131.c) LGT y los límites del procedimiento de verificación de datos: (i) por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, en sentencia de 26 de junio de 2015 (recurso contencioso-administrativo 1369/2012 ; ES:TSJCL:2015:3005); (ii) por el mismo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, pero por su Sección Cuarta, en sentencia de 8 de julio de 2016 (recurso contencioso-administrativo 777/2015 ; ES:TSJCV:2016:3110); y (iii) por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 26 de octubre de 2016 (recurso contencioso-administrativo 8/2016 ; ES:TSJPV:2016:3266).

De igual modo, entiende que concurre esta misma circunstancia en relación con la interpretación del artículo 31.2 LITPAJD a la que llega la sala de instancia, al considerar que la operación de prórroga del plazo del derecho de opción de compra tiene un contenido económico, que resulta totalmente opuesta con la realizada por la Sección Cuarta de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 7 de junio de 2017 (recurso contencioso- administrativo 194/2016 ; ES:TSJCV:2017:3389).

5.2. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones y transciende el hecho concreto resuelto por ella [ artículo 88.2.c) LJCA ], por cuanto la controversia planteada trasciende de la mera búsqueda de una pretensión subjetiva, ya que se trata de fijar la interpretación de una norma a efectos de asegurar su aplicación uniforme, tratándose de un precepto que regula los límites de la Administración para iniciar un procedimiento tributario, lo que, en sí mismo, demuestra tal afectación.

5.3. La sentencia discutida ha resuelto el litigio interpretando y aplicando preceptos sobre los que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], puesto que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre: (i) los límites establecidos en el artículo 131.c) LGT para iniciar un procedimiento de verificación de datos y la interpretación de qué debe entenderse por aplicación indebida de las normas que resulte patente; y (ii) si, conforme al artículo 31.2 LITPAJD , tiene contenido económico evaluable una escritura pública que documente una ampliación o prórroga de plazo para el ejercicio de un derecho y en la que, exclusivamente, se modifica dicho plazo, manteniéndose inalterados el resto de elementos del negocio inicial. Y, en caso de tenerlo, con arreglo a los artículos 30.1 LITPAJD y 61.1 RITPAJD, cuál sería su base imponible, sin contravenir el artículo 31.1 CE .

SEGUNDO

1. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a la parte recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo han hecho dentro del mismo plazo la Administración General del Estado y la Generalidad Valenciana, como recurridas.

  1. El Abogado de la Generalidad, además de personarse, se opone a la admisión del recurso de casación, en el entendimiento que la sentencia recurrida «se centra en la valoración de los hechos, en concreto en la valoración une hace la Sala de los documentos notariales formalizados, escrituras notariales de prórroga del niazo de opción de compra». Añade que el recurso carece de interés casacional con respecto al alcance v los límites del procedimiento de verificación de datos, al existir sobre esta cuestión doctrina de esta Sala.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. El escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia, y justifica que las infracciones imputadas a esta última han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la Sala de instancia fija, para situaciones sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LGT ] y que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LGT ]; además de resolver interpretando y aplicando normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento por parte de este Tribunal [ artículo 89.2.f) LGT ].

SEGUNDO

Del expediente administrativo y del procedimiento seguido en la instancia se obtienen, en lo que ahora interesa, los siguientes hechos:

  1. ) La Administración tributaria inició un procedimiento de verificación de datos en relación con el ITPAJD de la mercantil recurrente, respecto de unas escrituras públicas de prórroga del derecho de opción de compra (por un plazo de 4 años, que vencía en 2008), que debió ser modificado como consecuencia de la demora de la tramitación de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico.

  2. ) Planteada reclamación económica administrativa, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia resuelve su desestimación, confirmando la regularización practicada, al entender que la ampliación del plazo del ejercicio de una opción de compra está sujeto al ITPAJD, en su modalidad de actos jurídicos documentados.

  3. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo es desestimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación. La sala de instancia razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

[...] TERCERO. - Procede, con carácter previo, atender la cuestión procedimental, relativa a si era adecuado el procedimiento de verificación de datos para regularizar la situación tributaria de la recurrente y dictar las liquidaciones tributaria controvertidas.

El art. 57.1 LGT establece que " el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios... ", relacionándose a continuación éstos y previéndose, en el apartado 4 del mismo artículo, el procedimiento contemplado al efecto en los arts. 134 y 135 de dicha ley .

Por su parte, el art. 131-c) LGT , relativo al procedimiento de verificación de datos, dispone que éste se inicie cuando la Administración " aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma ".

La base tributaria tenida en cuenta por el órgano de gestión tributaria fue proporcionada por la actora a partir de los datos aportados en su autoliquidación y, en particular, de las escrituras de prórroga del contrato de opción de compra, sin acudir a ninguna comprobación añadida. No se precisaba, pues, del procedimiento de comprobación limitada o de valores previsto en el citado art. 57 Ley General Tributaria , ya que se estaba ante una discrepancia sobre la interpretación de la normativa aplicable, y a los fines de dirimirla bastaba con el procedimiento de verificación de datos, pues los datos estaban claros y la controversia jurídica era patente.

Entrando a examinar el fondo del presente litigio, en el que se suscitan dos cuestiones a resolver, si se trata de una operación sujeta y no exenta al IAJD y, en su caso, determinar la base imponible, en principio, debe fijarse el criterio de que la operación antedicha queda sujeta al IAJD, pues si en contrato inicial de opción de compra el plazo era un elemento esencial del convenio entre las partes, el hecho de estar próxima su caducidad y la decisión de las partes de prorrogar el plazo mediante su protocolización documental, constituye una operación realizada en escritura pública, que constituye primera copia de documento notarial, con un contenido valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeto al ISD, al ITPO ni a al IOS, conforme al artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD).

Expuesto lo anterior, deberá fijarse que la operación de autos estaba sujeta y no exenta al IAJD, a tenor de la STS de 15 de junio de 2002 , que sostiene:

" En relación a ellos, es necesario tener presente que, conforme se ha dicho antes y ha sido constante invariable en la jurisprudencia de esta Sala, el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto cantidad o casa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD , aquí aplicable, y reitera el homólogo precepto del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993".

Debe también traerse mención de la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 24 de octubre de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, que dice en su FD Tercero:

"... En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2 para las primeras copias de escrituras es que "tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley", esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce".

La STS de 20-6-2016 (recurso de casación num. 2311/2015 ) insiste en la sujeción al IAJD:

" En efecto, el devengo y exigibilidad del IAJD lo fija, desde un punto de vista objetivo, el art. 28 en relación con el art. 31.2 LITP-AJD , que respectivamente señalan:

"Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31".

Y el art. 31.2 dice: "2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma."

Para precisar la fecha de devengo se debe recordar con la sentencia de 13 de noviembre de 2015 , ya citada, que el gravamen por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, modalidad documentos notariales, se vincula al documento notarial expedido, como determina el art. 28 del Texto Refundido cuando en la descripción de su hecho imponible dice que "están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos que establece el artículo 31". Así pues, el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registro Públicos y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias. Y así, tal como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 , con referencia al IAJD, "el hecho imponible es, en tal caso, una entidad compleja, constituida, entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos (en virtud de los cuales es exigible dicha modalidad del Impuesto)". El hecho imponible es, pues, en definitiva, "el acto jurídico documentado" en determinada forma -notarial, en este caso-- que ofrece mayores garantías en el tráfico jurídico por ser inscribible en los Registro Públicos que en la ley se determinan.

Deben concurrir tres requisitos para que se dé el supuesto de sujeción: Que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa evaluable, que contenga actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, y que no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

Así pues, reuniendo estos requisitos las escrituras de prórroga de la opción de compra objeto de este litigio, deberá determinarse que son actos sujetos y no exentos al IAJD.

En lo que respecta a la base imponible, el artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, fija el hecho imponible:

" 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado , sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses".

Por su parte, el artículo 31.2 dice:

" Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma".

Por último, la base imponible viene determinada reglamentariamente por el artículo 69.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone:

" 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa".

Por ello, la base imponible corresponderá al valor del derecho que se constituye, el valor declarado del negocio que se escritura, que en el presente litigio es el valor de la opción de compra de los terrenos a reparcelar, lo que debe implicar la conformidad a derecho de la actuación liquidatoria cuestionada, sin que por ello se aprecie vulneración del principio de confianza legítima ni del de buena fe pues la exigencia de los tributos por la Administración autonómica se ha realizado con sujeción a la legalidad tributaria.

Procederá, pues, desestimar la demanda.

Resta señalar que en este procedimiento la parte actora aporto en la Sentencia nº 962/2017 dictada por la Sección cuarta en fecha 7 de junio de 2017 , sin embargo hay que señalar que el criterio de dicha sentencia no es de aplicación, pues se desconocen los concretos términos de la escritura de opción de compra que en la misma se analizan y en el caso de autos consta sin embargo que en supuestos idénticos al presente esta Sala y sección ha dictado las sentencias nº 1081/2017 de fecha 13 de septiembre de 2017 respecto a la misma actora y la sentencia nº 1492/2017 de fecha 22 de noviembre de 2017 , ambas desestimatorias de las mismas pretensiones que han sido formuladas en el caso de autos.

.

TERCERO

1. El artículo 131 LGT prevé que:

[...] La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas

.

Por su parte, el artículo 31.2 LITPAJD dispone que:

[...] Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley , tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos

.

  1. Habida cuenta de los términos del debate, son dos las cuestiones nucleares que suscita este recurso de casación. En primer lugar, determinar si conforme al artículo 131.c) LGT , resulta ajustado a Derecho la tramitación de un procedimiento de verificación de datos para un supuesto de prórroga del ejercicio de un derecho de opción de compra o, por el contrario, excedería de sus límites, exigiéndose, al menos, uno de comprobación limitada, interpretando qué debe entenderse por la expresión "aplicación indebida de las normas que resulte patente", contenida en ese precepto.

    En segundo lugar, precisar si la inclusión en una escritura pública de una ampliación o prórroga del plazo para el ejercicio de un derecho, en la que se modifica únicamente el plazo, determina el carácter evaluable del acto y su consiguiente sujeción al ITPAJD, en su modalidad de actos jurídicos documentados.

  2. Tales cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento que las esclarezca.

  3. Por otra parte, esta Sección de admisión ha dictado el Auto de 6 de noviembre de 2017 (RCA/3940/2017 ; ES:TS:2017:12311A), donde se plantea la interpretación del citado artículo 131 LGT , en cuanto a si resulta ajustado a Derecho la tramitación de un procedimiento de verificación de datos para un supuesto de exención de ganancia patrimonial por reinversión de vivienda habitual en el impuesto sobre la renta de las personas físicas o, por el contrario, excedería de sus límites, exigiéndose, al menos, uno de comprobación limitada.

    Asimismo, ha dictado el Auto de 21 de marzo de 2018 (RCA/415/2018; ES:TS :2018:3141A), cuyo objeto consiste en precisar si la inclusión en la escritura pública de constitución de un complejo inmobiliario privado previo a la declaración de división horizontal del valor, a efectos de ejecución hipotecaria, de los bienes inmuebles afectados determina el carácter evaluable del acuerdo y su consiguiente sujeción al ITPAJD.

    Finalmente, el reciente Auto de 9 de mayo de 2018 (RCA/681/2018: ECLI) admite un recurso casi idéntico al presente.

  4. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por la recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones descritas en el punto 2 del fundamento jurídico anterior.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 131 LGT y 31.2 LITPAJD .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2602/2018, preparado por Inversiones Montelimar, S.L. UTE LEY 18/82, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1694/2013 y acumulados 1695 , 1696 y 1697/2013 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Primero

determinar si conforme al artículo 131.c) de la Ley General Tributaria , resulta ajustado a Derecho la tramitación de un procedimiento de verificación de datos para un supuesto de prórroga del ejercicio de un derecho de opción de compra o, por el contrario, excedería de sus límites, exigiéndose, al menos, uno de comprobación limitada, interpretando qué debe entenderse por la expresión "aplicación indebida de las normas que resulte patente", contenida en ese precepto.

Segundo: precisar si la inclusión en una escritura pública de una ampliación o prórroga del plazo para el ejercicio de un derecho, en la que se modifica únicamente el plazo, determina el carácter evaluable del acto y su consiguiente sujeción al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados.

  1. ) Identificar cono normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 131 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  2. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  3. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  4. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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