AAP Valencia 620/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteSANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS
ECLIES:APV:2018:1713A
Número de Recurso542/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución620/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2017-0044370

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 000542/2018- Dimana del Diligencias Previas Nº 001774/2017

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA

AUTO Nº 620/2018

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Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

Dª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS (ponente)

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En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero ode 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 20 de Valencia, en Diligencias Previas 1774/2017, auto acordando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por el/la Procurador/a D/ª Aurora Garrote Limorte, en nombre de D/ª Edmundo recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el recurso de reforma por auto de 5 de marzo de 2018, se tuvo por interpuesto el subsidiario de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de cinco días.Por la Procurador/a D/ª Aurora Garrote Limorte, en la citada representación,

se presentó escrito con las alegaciones que constan en el mismo. En el escrito despachando el traslado conferido,el Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la resolución recurrida. La parte querellada presentó escrito, impugnando el recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial fue designada ponente de la resolución la Magistrada Suplente Doña SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, quien expresa, tras deliberación del recurso por los integrantes del Tribunal, el parecer unánime de los mismos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante recurre el sobreseimiento acordado alegando que los hechos denunciados son constsitutivos de un delito de odio, por constituir un ataque a la orientación sexual del querellante, así como de un delito de injurias y calumnias vertidas en un procedimiento judicial.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho a obtener una resolución de los tribunales fundada en derecho, lo cual no es óbice a la terminación anticipada del proceso en fase de instrucción cuando se le ponga término conforme a las previsiones legales. Así, el artículo 779.1.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que procederá el sobreseimiento cuando el hecho no sea constitutivo de infracción penal o no aparezca suficientemente acreditada su perpetración. Eso sí, como señalan las STS de 20-2-98 y 30-10-98, la resolución que ponga fin al proceso deberá contener una fundamentación suficiente que permita conocer las razones que han conducido a adoptar la resolución excluyendo toda actuación arbitraria. La motivación ha de ser la suficiente según las circunstancias del caso, tratándose de un requisito de la razonabilidad de la decisión sin que sea necesario explicar lo obvio. Al mismo tiempo, la tutela judicial efectiva supone no prorrogar indebidamente una situación de imputado cuando la inexistencia de infracción penal se deduce con toda claridad de las actuaciones.

Por lo demás, la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96, 41/97, 232/98, 254/2007 -. De lo anterior se extrae como conclusión que la compatibilidad entre el derecho de acción y la terminación anticipada del proceso dependerá, en buena medida, que el juez justifique adecuadamente las razones normativas sobre las que funda su decisión. La imputación constituye, además de sus efectos defensivos, una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos. Es por todo ello que el juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98, 87/2001 ) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. Insistimos, la imputación solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado.

De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En efecto, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito y, además, proporcionar indicios sobre los que sostener la inculpación y, posteriormente, la acusación, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigadora desde el momento en que, con el material fáctico reunido, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno o la debilidad indiciaria impide todo pronóstico de eficacia en el desarrollo del proceso ( STC 89/96 ).

De tal modo, cuando las diligencias ya practicadas demuestran a las claras para el juez, la inexistencia de delito o su imposibilidad de presuntiva acreditación indiciaria y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

TERCERO

Los argumentos del recurso no desvirtúan el razonamiento sobreseyente, apreciando este Tribunal que las expresiones contenidas en el escrito de allanamiento adjunto como documento 3 a la querella integren el elemento objetivo de los tipos penales invocados por la parte apelante ni ningún otro, resultando, en suma, atípicas.

Como señala el auto desestimatorio del recurso de reforma, las expresiones referidas resultan innecesarias y ofensivas, ciertamente, pero no comportan la gravedad requerida en el tipo penal contenido en el art 208 y ss del Código Penal, teniendo en cuenta el medio y contexto en el que se produjeron, ampliamente

circunstanciados en el auto que acordó el sobreseimiento, ni contienen el elemento objetivo del delito de calumnia ni integran el tipo penal del artículo 510 CP, teniendo su origen, como bien señala el instructor, en la conflictiva relación familiar y desavencias entre las partes que ha dado lugar a múltiples procedimientos judiciales, como se desprende del propio escrito de querella y de la documentación aportada.

Dada la extensa...

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