ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7780A
Número de Recurso302/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 302/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 302/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 948/2016 seguido a instancia de D.ª Isidora y D. Rafael contra la Comunidad de Madrid y la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2017 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Luis Sierra González en nombre y representación de D.ª Isidora y D. Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2017, R. 892/17 , que estima los recursos de la empresa Tragsa y la Comunidad de Madrid contra la sentencia de instancia que reconocía a los demandantes el derecho a integrar la plantilla de la Comunidad de Madrid como personal indefinido no fijo con reconocimiento de los derechos laborales correspondientes y con condena solidaria se las dos entidades demandadas. Los demandantes han venido prestando servicios para Tragsa por medio de contratos temporales de obra o servicio determinado, con distinta antigüedad pero transformados en indefinidos en la misma fecha 1 de diciembre de 2007. Prestan servicios en la Dirección General de Protección Ciudadana en Las Rozas de Madrid, desde 2009 y desde 2013, realizando funciones de grabadores de datos. En las encomiendas de la Dirección General de Protección Ciudadana a Tragsa para el servicio de funcionamiento del dispositivo de prevención y extinción de incendios de vegetación - dispositivo de incendios forestales (Dinfo) para los años 2010, 2013, 2014 y 2016, consta, entre los servicios prestados, el de CEGIF, en el que figura el puesto de Grabador de Datos, puesto que ocupan los demandantes, figurando entre sus funciones la de seguimiento y mecanización diario de datos de los permisos de quemas, lanzamiento de fuegos artificiales, etc, conformar y preparar expedientes para su tramitación y archivo. Los demandantes utilizan las aplicaciones informáticas de la CAM, Sitrem y ArcGIS, tienen acceso a la intranet de la CAM, tienen correo electrónico corporativo de la CAM, tienen autorización para acceder a los datos obrantes en el fichero "AUTORIZACIONE INFOMA", se comunican por medio de correo electrónico directamente con los distintos departamentos de la CAM, tienen autorización de acceso de vehículos, usan los vehículos del servicio de Incendios Forestales. Consta, tras la modificación del relato fáctico en suplicación, que Tragsa realizó la selección de los trabajadores hoy demandantes a fin de que prestaran servicios para la ejecución de la encomienda de gestión objeto del presente proceso. Era frente a Tragsa quien, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable a sus trabajadores, reclamaron los actores su pretensión de reclasificación profesional, era a Tragsa a quienes los demandantes rendían cuentas, mediante partes de asistencias, de las horas de trabajo prestadas. La trabajadora solicitó a Tragsa y obtuvo de ésta la reducción de su jornada por maternidad y permiso de acumulación de horas de lactancia y fue Tragsa quien comunicó el cambio de jornada a la actora. El trabajador ha formulado a Tragsa la solicitud de licencias y permisos y excedencia voluntaria. Tragsa fue quien le comunicó el cambio de su jornada. Fue Tragsa quien apercibió al trabajador en julio de 2008, como consecuencia de un incidente protagonizado con el actor quien accedió al centro de trabajo fuera del horario con personal ajeno al mismo.

La sala de suplicación, tras admitir algunas de las modificaciones fácticas solicitadas por los recurrentes, transcribe los fundamentos de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de junio de 2017, R. 254/17, sobre la base de que se trata de un supuesto de hecho esencialmente igual y en la que se declara inexistente la pretendida cesión ilegal, por parte de una trabajadora ingeniera técnica forestal, entre Tragsatec y el Servicio de Restauración de la Vegetación de la Dirección general de Medio Ambiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. En dicha sentencia, se argumenta que Tragsatec es quien viene desplegando las facultades de organización y supervisión del trabajo desarrollado por la actora, y ello con independencia del espacio físico en que realice su jornada; pues no consta acreditada ninguna aportación de la Consejería de Fomento relevante a efectos de la prestación del trabajo, ni de naturaleza técnica ni organizativa, más allá de la facilitación de un espacio de trabajo, así como de los medios informáticos y ofimáticos precisos para acceder a los expedientes objeto de gestión. Considera que la externalización de la gestión de una actividad exige de la coordinación entre las entidades que intervienen en tal campaña, de modo que no desvirtúa lo dicho la circunstancia de que hubieran de atender los empleados de Tragsatec las directrices e instrucciones establecidas por la Junta, en cuanto al modo en que habría de desarrollarse el programa de desarrollo forestal en cuestión. Es más, tal conclusión no se ve desdibujada por la condición de coordinadora detentada por la actora, pues dicha encomienda respondió a decisión unilateral de Tragsatec (que no de la Consejería de Medio Ambiente) a los únicos efectos de mejorar la prestación del servicio; sin que conste el concreto modo o la frecuencia en que impartía directrices o instrucciones al personal propio de la Junta adscrito al Programa de Desarrollo Rural para el periodo 2007- 2013 y sus sucesivas adendas no resultando tampoco probado que la actora tuviera a su cargo empleado de la Consejería alguno.

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2017, R. 300/17 . En ella los demandantes también prestan servicios para la empresa Tragsa, con diversas modalidades y antigüedad. Al menos desde 2013 constan encomiendas de gestión anuales de la CAM a Tragsa con el objeto de dar cobertura, mediante un servicio de disponibilidad de personal al dispositivo de prevención y extinción de incendios. Entre esos servicios se encuentra el de Cecop para el que se prevé que Tragsa provea de técnicos de sala, puesto que ocupan los demandantes. Todos ellos desde su inicio han venido prestando servicios en el Centro de Coordinación operativa del Cuerpo de Bomberos de la CAM (Cecop) cuyo objetivo es atender las emergencias de incendios y mediante las correspondientes aplicaciones elaborar los datos e informes precisos para que la coordinación de los diversos organismos intervinientes y que la actuación del servicio de bomberos se pueda llevar a cabo empleando los medios humanos y materiales precisos. Para ello siguen el Protocolo elaborado por la CAM y lo llevan a cabo conforme los requerimientos contenidos en el procedimiento de Trabajo del Técnico de Cecop en sala, también elaborado por la CAM, así como en las notas interiores de funcionamiento elaboradas a tal fin. Para realizar estas tareas emplean las aplicaciones informáticas que son las mismas que emplea el cuerpo de bomberos y el hardware proporcionado por la Comunidad de Madrid. Están en comunicación permanente con los departamentos que correspondan de la CAM empleando para ello el correo corporativo. Elaboran además un boletín diario sobre riesgo de incendios para toda la CAM. La actividad la llevan a cabo en el Centro de Emergencias 112 de la CAM al que acceden mediante su huella digitalizada. Consta que un trabajador, que presta servicios en Tragsa en el centro de esta empresa en Leganés, tiene encomendado verificar los partes de trabajo de los demandantes controlando su asistencia. No les proporciona ninguna orden de trabajo ni controla su actividad.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Realmente y a pesar de que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no vengan referidos a los hechos declarados probados, las sentencias comparadas no son contradictorias, pues los hechos, que constituyen un dato esencial en litigios sobre cesión ilegal, al depender la calificación jurídica de la misma de los indicios concurrentes, no guardan la similitud necesaria. En efecto, en la sentencia recurrida, aunque consta la utilización de los medios de la CAM, se hace referencia igualmente a cómo Tragsa ha sido la que ha concedido permisos, reducción de jornada, excedencias, cambio de horario, así como la que ha apercibido a uno de los demandantes y frente a la que se han presentado diversas solicitudes y reclamaciones. En la sentencia de contraste, consta la utilización de medios de la CAM, y junto a ello que el trabajo se realiza siguiendo los protocolos de funcionamiento elaborados por la CAM, sin que Tragsa se empleo como empresario de los trabajadores a los que sólo retribuye, sin controlar ni organizar su actividad. Por tanto, mientras en la sentencia recurrida sí que se observa la actuación de Tragsa como empresario, a través de la concesión de permisos, excedencias, reducciones de jornada o apercibimientos, en la sentencia de contraste es absoluta la falta de organización por parte de dicha empresa de la actividad de los demandantes.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a cuestiones de fondo que no corresponden al presente trámite, y que además rozan cuestiones atinentes a la valoración de la prueba que son ajenas al recurso de casación para la unificación de doctrina; por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Sierra González, en nombre y representación de D. Rafael y D.ª Isidora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 892/2017 , interpuesto por la Comunidad de Madrid y la Empresa de Transformación Agraria SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 948/2016 seguido a instancia de D.ª Isidora y D. Rafael contra la Comunidad de Madrid y la Empresa de Transformación Agraria SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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