SAP Madrid 202/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2018:6357
Número de Recurso772/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución202/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0006399

Recurso de Apelación 772/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 711/2015

APELANTES Y DEMANDANTES: D. Leandro, D. Víctor Dña. Raquel,Dña. Bárbara,D. Ángel,D. Eugenio

,D. Leoncio,Dña. Luz,D. Valentín,D. Alejo,D. Emiliano,D. Leon,D. Teodoro,D. Alberto,D. Erasmo

,D. Leopoldo,Dña. Aurora,Dña. Julieta,D. Jose Ángel,Dña. María Rosa,Dña. Estela,D. Belarmino,D. Fulgencio,Dña. Rosario,D. Ovidio,Dña. Celia,Dña. Martina,D. Juan María,Dña. Amparo,Dña. Isabel,Dña. Yolanda,D. Doroteo,D. Julián,Dña. Estrella,Dña. Santiaga,Dña. Coro,Dña. Noelia,Dña. Aurelia

,,D. Carlos Jesús,Dña. Lucía,D. Bernardo,D. Adriana,Dña. Guillerma,D. Higinio,D. Roberto,D. Juan Enrique,D. David,D. Juan,D. Teodulfo,Dña. Agustina,D. Apolonio,D. Felix,Dña. Justa,Dña. María Teresa,D. Pio,D. Juan Carlos,Dña. Gregoria,Dña. Marí Juana,D. Dimas,Dña. Flora,Dña. Valle,D. Leandro Y D. Víctor y otros 35

PROCURADOR Dña. ANA MARIA CASAS MUÑOZ

APELADO Y DEMANDADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

SENTENCIA Nº 202/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 711/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles a instancia de apelante - demandante

D. Leandro Y OTROS, representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA CASAS MUÑOZ contra BANCO SANTANDER SA apelado - demandado, representado por el Procurador D.ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/06/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 09/06/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SRA. CASAS MUÑOZ en nombre y representación de Víctor y 35 más contra BANCO SANTANDER S.A. debo absolver y absuelvo a BANCO SANTANDER S.A. de todos sus pedimentos. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Leandro y otros, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de Mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia enfocó la contienda entendiendo que las acciones ejercitadas instaban la declaración de nulidad por abusividad de tres cláusulas de los 35 contratos, basándose en la falta de transparencia, no por error en el consentimiento, pues en la demanda no se cita ese vicio ni se describe, y en caso de no ser esa la pretensión, no sería posible atender la acumulación de acciones realizada. De acuerdo con ello analiza si las cláusulas de los contratos, que son sustancialmente iguales, superan los controles de incorporación y transparencia, observando respecto a la reguladora del sistema de amortización, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas, que se trata de una cláusula esencial donde de modo comprensible para el prestatario se fija un plazo de amortización variable, con una fecha tope, en función de las oscilaciones del tipo de interés, indicando que cada año la cuota aumentará un 2,5% más, siendo fijo durante los diez primeros años y variable conforme al Euribor más un 0,70%. No aprecia abusividad intrínseca en este sistema de amortización mediante cuotas crecientes; considera que supera el control de incorporación por la claridad de la cláusula y estar destacada en letra negrita la progresión del incremento anual de las cuotas, siendo igualmente clara y comprensible la proporción de capital e intereses que se amortiza en cada cuota mensual, conociendo el consumidor en todo momento cuál es la cuantía de la cuota a pagar, y que la inicial ha de ser necesariamente inferior a la final, tratándose de un sistema que permite al cliente acceder al préstamo hipotecario al abonar una cuota más baja en el momento de la contratación. También supera el control de transparencia, pues dado su carácter esencial no resulta creíble que el consumidor ignorara el funcionamiento del sistema de amortización pactado, siendo cognoscible para un consumidor medio, en base a la información contenida en el contrato, cuál sería la carga económica aunque no supiese con exactitud cuántas cuotas tendría que abonar finalmente, de igual modo que en un préstamo a interés variable el prestatario tampoco puede saber cuál será la cuota a pagar mensualmente durante toda la vida del préstamo. Con relación al interés aplicable y su forma de cálculo, entiende que lo pedido en la demanda es la nulidad del periodo de diez años sujeto a interés fijo, observando que la cláusula supera el control de incorporación y transparencia. No considera que sea aplicable a esa pretensión la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre cláusula suelo. Tampoco aprecia desequilibrio, reiterando que en este supuesto no cabe examinar la abusividad al margen del doble control de transparencia por tratarse del contenido económico del contrato u objeto principal. Respecto a la cláusula que obliga al pago de la prima del seguro concertado por la prestamista con AIG, examina el fundamento de la cláusula apreciando que está en el mayor riesgo para el Banco derivado de superar el capital prestado el 80% del valor de tasación. Entiende que no puede considerarse una condición general de contratación sometida a control de abusividad, y la considera válida por responder a un acuerdo de las partes. Finalmente examina la trascendencia de la pretensión actora relativa a obtener una declaración de que BANCO DE SANTANDER actuó de forma contraria a las buenas prácticas,

argumentando a esos efectos que la ausencia de la oferta vinculante exigida por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, no implica de forma automática el carácter abusivo de las cláusulas, y aunque la Jurisprudencia admite la posibilidad de que la infracción de normas administrativas que imponen una obligación determinada pueden dar lugar a la nulidad de los contratos que las contravengan, sin necesidad de un establecimiento expreso de ese efecto en el texto legal, en este caso sólo se pretende corregir la asimetría en la contratación bancaria soportada por el cliente, mediante el fomento de la transparencia en las relaciones entre la entidad y el consumidor, pero sin regular la eficacia o ineficacia del contrato en razón de su inobservancia. De ese modo, el incumplimiento de esas exigencias administrativas no implica la privación de la posibilidad de conocer la existencia de las condiciones generales del contrato.

Apela la parte actora en un recurso que, para su mejor comprensión, sintetizamos en los siguientes términos:

1. En un primer grupo se distinguen pretensiones dirigidas a impugnar concretamente los pronunciamientos de la Sentencia apelada,

1.1. Recordando que la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial resolvió el conflicto negativo de competencia territorial entre los Juzgados de primera instancia 3 de Móstoles y 26 de Madrid, declarando la competencia del primero por no plantearse una acción en defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios, sino una acumulación subjetiva de acciones sobre declaración de conductas de la demandada contrarias a las buenas prácticas bancarias y nulidad de cláusulas por abusividad con recálculo de cuotas y devolución de la diferencia abonada de más, así como el importe pagado por prima del contrato de seguro; acusa a la resolución de incongruencia por no haber hecho un pronunciamiento respecto a cada uno de los demandantes, pues no se ejercitó una acción colectiva, ni sobre su petición principal, dirigida a obtener la declaración de que la conducta de la demandada es contraria a las buenas prácticas bancarias, lo cual se traduce en la abusividad de las cláusulas denunciadas, pero no pretendió la declaración de nulidad por vicio de consentimiento, sino por falta de transparencia valorada de acuerdo con los criterios interpretativos marcados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

1.2. Considera que la Sentencia no ha analizado toda la documentación aportada, en particular los Informes del Banco de España, ni valoró la ausencia de documentación precontractual, como la falta de ofertas vinculantes ni simulaciones de lo que realmente se iba a pagar, de modo que los demandantes, captados por la publicidad de la llamada "hipoteca tranquila", por saber en todo momento lo que se va a pagar, " no sabían que acabarían pagando intereses y amortizando un ridículo capital en unas cuotas fijas que resultan inasumibles y en un mercado que con los tipos de interés variable iban a intereses cada vez menores. Por contra: en...

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