Auto Aclaratorio TS, 14 de Junio de 2018
Ponente | MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA |
ECLI | ES:TS:2018:7659AA |
Número de Recurso | 2541/2016 |
Procedimiento | Auto de aclaración |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2541/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 14 de junio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
El 17 de abril de 2018 se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Hernández León, en representación de DOÑA Valentina, frente a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 2886/2014, interpuesto por la ahora recurrente y por el Letrado D. Alejandro Hernández Leal, en representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA -UGT A-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, en autos número 62/2013, seguidos a instancia de DOÑA Valentina contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA - UGT A-,sobre DESPIDO.
Casamos y anulamos la sentencia recurrida, en el extremo relativo a la determinación de si el derecho de opción, ante la declaración de improcedencia del despido, corresponde al trabajador o a la empresa, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esa clase que en su día interpuso la actora y el que interpuso la Unión General de Trabajadores de Andalucía -UGT A-, confirmando la sentencia de instancia, condenando a la recurrida UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA -UGT A-, a estar y pasar por dicha declaración.»
- Notificada el 11 de mayo de 2018 al Letrado D Juan Fernández León, representante de la recurrente DOÑA Valentina, presentó escrito el 15 de mayo de 2016 interesando aclaración de la sentencia dictada, al haberse omitido, tanto en la fundamentación jurídica como en la parte dispositiva de la sentencia el pronunciamiento relativo al abono de los salarios de tramitación.
A tenor de lo establecido en el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y modificar cualquier error material de que adolezcan. Por su parte el apartado 3 de dicho precepto dispone que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
1.- En virtud de lo establecido en el artículo 56. 4 del Estatuto de los Trabajadores "Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este...Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".
Por su parte el apartado 2 señala: "En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia..."
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- En la sentencia dictada resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, en su Fundamento de derecho tercero, apartado 3, literalmente se consigna: «En consecuencia procede casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa clase que interpuso la actora y, consecuentemente, declarar que es a la misma a quien corresponde el derecho a optar por la readmisión en su puesto de trabajo o por la rescisión indemnizada de su contrato, revocando en ese particular la sentencia de instancia y confirmado el resto de sus pronunciamientos.»
No se hace referencia alguna a si procede o no condenar al abono de salarios de tramitación, debiendo tenerse presente que, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, procedía condenar al abono de los salarios de tramitación, cualquiera que fuera el sentido de la opción.
En la parte dispositiva de la sentencia tampoco se contiene pronunciamiento alguno respecto a los salarios de tramitación, limitándose a señalar que se confirma la sentencia de instancia.
En la sentencia de instancia se hacía constar: «debiéndose estar en cuanto a los salarios de tramitación a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución»
En el fundamento jurídico cuarto se consigna: «El despido de 30/11/12 ha de ser calificado por tanto como improcedente, habiéndose de tener en cuenta, por una parte, que la opción corresponde a la trabajadora, al haber cesado en su condición de miembro del comité de empresa dentro del año anterior al despido, por lo que mantiene los privilegios establecidos en el artículo 68 ET y, por otra parte, que conforme al artículo 56 ET la opción por la indemnización determinará la extinción de la relación laborall en la fecha del despido, sin que haya lugar a salarios de trámite.»
Procede, por lo tanto, aclarar el Fundamento de derecho tercero, apartado 3, y la parte dispositiva de la sentencia dictada, en aplicación de lo establecido en el artículo 267.1 LOPJ, en el sentido que se consignará en la parte dispositiva de esta resolución.
LA SALA ACUERDA : Que procede aclarar el Fundamento de derecho tercero, apartado 3, y la parte dispositiva de la sentencia dictada el 17 de abril de 2018, en el sentido siguiente:
En el fundamento de derecho tercero, apartado 3, ha de adicionarse:
"Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ".
En la parte dispositiva de la sentencia ha de adicionarse, a continuación de "...confirmamos la sentencia de instancia" lo siguiente "respecto a que la opción corresponde a la trabajadora, procediendo, tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, a reconocerle el derecho a la percepción de los salarios de tramitación", manteniéndose el resto de la resolución tal y como se consignó.
Así se acuerda y firma.