ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7454A
Número de Recurso3680/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3680/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3680/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 360/2015 seguido a instancia de D. Luciano contra Autos José María García SL, el Ayuntamiento de Campello, Grúas Muchavista Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado, Autos Cañizares SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Ayuntamiento de Campeyo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Carlos Pujalte Beviá en nombre y representación de D. Luciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de mayo de 2017 (R. 536/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el codemandado, Ayuntamiento de El Campello, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda por despido del actor deducida contra el indicado Ayuntamiento, Grúas Muchavista Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado y Autos Cañizares, S.L.

La Sala de suplicación toma en consideración los hechos siguientes: el actor prestó servicios para Grúas Muchavista, con la categoría profesional de conductor, en el servicio público de Grúa Municipal siendo dado de baja en la Sociedad Cooperativa con fecha de efectos 7-4-2015. Tras la finalización de la contrata en la que prestaba servicios el demandante, el Ayuntamiento no ha asumido la gestión directa de dicho servicio ni tampoco ha licitado el mismo, sino que dicho servicio se lleva a cabo a través de contratos menores, existiendo diversas facturas en favor de Autos Cañizares en 2015 y en 2016, que pone sus medios materiales y personales. Por otra parte, se tiene en cuenta que el Ayuntamiento de El Campello si bien comunicó a Grúas Muchavista la finalización de la contrata del servicio público de grúa municipal con efectos de 1-3-2015, dicho servicio se siguió prestando por los operarios de la indicada Sociedad Cooperativa, entre los que se encuentra el actor, hasta el 9-3-2015, en que comunicaron al Ayuntamiento que habían recibido la notificación de la Corporación Local sobre la finalización de la contrata, por lo que dejaban de prestar el servicio, habiendo causado baja el demandante en la Cooperativa con fecha de efectos de 7-4-2015.

El Tribunal Superior, tras referir doctrina sobre la sucesión empresarial, considera que no concurren en el caso los requisitos necesarios para que se pueda apreciarse. Así, no hay una decisión unilateral del Ayuntamiento acordando el cese del demandante, sino una finalización de la contrata en la que prestaba servicios el actor, que ante la indicada finalización, comunica al Ayuntamiento que ya no seguirá trabajando en el servicio público de la Grúa Municipal, lo que no puede calificarse como despido en contra de lo apreciado por la sentencia de instancia, sobre todo, al no existir obligación del Ayuntamiento demandado de subrogarse en los derechos y obligaciones laborales que tenía Grúas Muchavista respecto al actor, en atención a los hechos indicados y en contra de lo apreciado por la sentencia de instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar, en esencia, que se ha producido una subrogación del Ayuntamiento demandado por reversión del servicio que venía prestando la empresa empleadora del actor.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de 21 de octubre de 2014 (R. 143/2014), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda por despido del actor, declarando su improcedencia y condenando con carácter solidario, al indicado Ayuntamiento y a Transportes y Grúas Cuchi, S.L.

En tal supuesto el trabajador ha venido prestando servicios desde el 26-9-2002, mediante contrato de trabajo de naturaleza indefinida, con la categoría profesional de Conductor, para la empresa Desguaces Tenerife, S.L., que tenía adjudicado por parte del Ayuntamiento el servicio de Grúa Municipal. El 31-12-2012 se resolvió el contrato suscrito entre la empresa Desguaces y el Ayuntamiento; previamente, la empresa comunicó al actor que causaría baja en la misma el 31-12-2012, por finalización de los servicios que dieron origen a su contrato y que a partir de dicha fecha pasaría a depender del Ayuntamiento. El día 30-10-2012, el Ayuntamiento, mediante contrato menor, contrató con la empresa Transportes y Grúas Cuchi el servicio de Grúa Municipal desde el 1-11-2012 y hasta la adjudicación definitiva. El 1-11-2012, Desguaces Tenerife puso a disposición del Ayuntamiento los medios materiales necesarios para proseguir la actividad, concretamente, cinco vehículos-grúa y un camión pluma con sus materiales accesorios, el mobiliario y medios existentes en las casetas y oficinas del depósito (incluyendo material informático y equipos de radiofonía), listado de notificaciones en curso, de vehículos preparados para ser publicados, los que se habían enviado a la academia de policía o a bomberos, los que estaba previsto que fueran compactados en el mes de noviembre etc.

La Sala de suplicación, tras considerar que no procede la aplicación al caso del Convenio Colectivo analizado, concluye que, sin embargo, se dan todos los requisitos exigidos para que opere el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 44 ET . En efecto, como quiera que finalizada la concesión del servicio público de Grúa Municipal por decisión del Ayuntamiento la empresa Desguaces Tenerife entregó a la referida Administración local todos los elementos materiales y patrimoniales necesarios para continuar con el servicio, concurren los requisitos para la operatividad del mecanismo jurídico de la subrogación. El hecho de que el Ayuntamiento cesara en la prestación del servicio contratando, al parecer temporalmente, a la empresa Transportes y Grúas Cuchi mediante un contrato menor de servicios, es equiparable a un cese voluntario en la actividad (definitivo o temporal) por decisión empresarial y si dicha Corporación consideraba que el servicio al que estaba adscrito el actor no tenía por que seguir prestándose por causas objetivas (económicas, técnicas u organizativas) debería haber extinguido su relación laboral por causas objetivas o, al afectar a todos los trabajadores del servicio, debería haber instado un expediente de regulación de empleo (ERE), pero lo que no podía hacer era dejar de dar ocupación efectiva a los trabajadores sin más y considerar válidamente extinguida la relación laboral. Y la vigencia de la relación laboral del actor a la finalización de la contrata estaba fuera de toda duda pues el mismo estaba unido a la empresa Desguaces por un contrato de trabajo indefinido y no por contrato temporal para obra o servicio determinado vinculado a la duración de la contrata.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que existen diferencias de entidad en los hechos acreditados que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que, finalizada la concesión del servicio público de Grúa Municipal por decisión del Ayuntamiento, la empresa Desguaces Tenerife entregó a la referida Administración local todos los elementos materiales y patrimoniales necesarios para continuar con el servicio, en particular: cinco vehículos-grúa y un camión pluma con sus materiales accesorios, el mobiliario y medios existentes en las casetas y oficinas del depósito (incluyendo material informático y equipos de radiofonía), listado de notificaciones en curso, de vehículos preparados para ser publicados, los que se habían enviado a la academia de policía o a bomberos, los que estaba previsto que fueran compactados en el mes de noviembre etc... No es esto lo que sucede en la sentencia recurrida, en la que tras la finalización de la contrata no consta una transmisión de elementos materiales al Ayuntamiento, sino que, contrariamente, lo acreditado es que la empresa con la que este suscribe contratos menores es la que aporta sus propios medios materiales y personales; a lo que se añade que si bien el Ayuntamiento comunicó a la empresa la finalización de la contrata con efectos de 1-3-2015, dicho servicio se siguió prestando por los operarios, entre los que se encuentra el actor, hasta el 9-3-2015, en que comunicaron al Ayuntamiento que dejaban de prestar el servicio, habiendo causado baja el demandante en la Cooperativa con fecha de efectos de 7-4-2015; circunstancias particulares que no concurren en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de abril de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo una identidad inexistente en relación a la transmisión de medios materiales, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Pujalte Belviá, en nombre y representación de D. Luciano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 536/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Campello, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Alicante de fecha 24 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 360/2015 seguido a instancia de D. Luciano contra Autos José María García SL, el Ayuntamiento de Campello, Grúas Muchavista Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado, Autos Cañizares SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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