ATS, 4 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7642A
Número de Recurso3495/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3495/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3495/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2018 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuya parte dispositiva dice: «...Esta Sala ha decidido: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ramón , representado y defendido por la Letrada Dª Teresa Estrada Modeno contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 3218/2014 .- 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.- 3.- Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Por la letrada Dª. Teresa Estrada Moreno en nombre y representación de D. Jose Ramón se presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones, solicitado se acuerde la nulidad de la sentencia de 31 de enero de 2018 .

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo a las partes personadas, formulándose alegaciones por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS. El Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar la desestimación el incidente planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 241.1 LOPJ y 228 LECiv , disponen que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Como hemos puesto de relieve en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017, entre otros, "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15 -; 11/01/17 -rcud 3228/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; 22/11/16 -rcud 1195/15 -..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15 -; 15/09/16 -rcud 1247/15 -; 28/06/16 -rcud 3439/14 -; ...).

SEGUNDO

El escrito de incidente de nulidad de actuaciones se ha presentado frente a nuestra sentencia de 31 de enero de 2018 , en la que se desestimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción en los diferentes puntos de contradicción que se habían formulado por la parte recurrente.

Según la recurrente, con cita del art. 53.2 y 24 de la CE , la referida sentencia incurre en un evidente error que, a su vez, ha generado incongruencia omisiva e indefensión cuando desestima el tercer punto de contradicción en el fundamento jurídico cuarto señalando que la parte recurrente debió invocar la excepción de falta de legitimación de la Mutua, no pudiendo suscitar en este recurso cuestiones nuevas. Este error, a su juicio, se produce porque el recurso de suplicación fue planteado por la Mutua al haber visto rechazada su pretensión ejecutiva en la instancia. En todo caso, sigue diciendo la parte promotora del incidente que, al impugnar el recurso de la Mutua, alegó esa falta de legitimación cuando señaló que la Entidad Colaboradora no podía reclamar al trabajador algo a lo que no ha sido condenado, saltándose todos los procedimientos establecidos, con cita del art. 241.1 LRJS . Es por ello por lo que considera que debió apreciarse la contradicción y entrar a resolver el motivo, siendo irrelevante que la TGSS no fuese demandada.

La pretensión de nulidad ha sido impugnada por la Mutua, la Entidad Gestora y la TGSS, así como por el Ministerio Fiscal en su informe, considerando todos ellos que no concurren los presupuestos necesarios para adoptar la medida que se interesa por quien promueve el incidente.

TERCERO

El incidente de nulidad de actuaciones planteado por la parte recurrente debe ser rechazado porque, al apreciar la sentencia la falta de contradicción en el motivo que refiere, no se ha producido ninguna incongruencia que haya provocado indefensión.

En primer lugar, la parte que promueve el incidente, recurrente en unificación de doctrina, formuló el punto de contradicción referido a la falta de legitimación activa de la Mutua, en vía de ejecución de sentencia, para obtener del trabajador lo percibido por éste en concepto de incapacidad temporal por enfermedad común, cuando resulta que la sentencia que se ejecuta había declarado que la contingencia era profesional. Esta Sala, como recoge la sentencia que se pretende anular, apreció falta de contradicción con la sentencia de contraste porque en ella se cuestionaba la legitimación activa de la Mutua para presentar una demanda frente al trabajador en reclamación del reintegro de una prestación de IT. Y la falta de contradicción se ubicó en que, por un lado, la TGSS había sido parte en el proceso, lo que no ocurrió en la sentencia de contraste, con lo cual, tanto la Entidad Gestora como la Entidad Colaboradora eran partes en la sentencia recurrida en unificación de doctrina cuando la primera de ellas no estaba en el proceso seguido en la sentencia de contraste, lo que resultaba relevante máxime cuando el INSS y la TGSS habían impugnado el recurso señalando la inexistencia de contradicción en todo lo planteado por la parte recurrente.

Por otro lado, lo que se estaba cuestionando en la sentencia recurrida, era si quién es ejecutada y obligada al pago del subsidio de IT en un periodo puede reintegrarse de lo abonado al ejecutado en el mismo periodo por esa misma prestación, pero en otra cuantía a consecuencia de alterarse la contingencia que origina la prestación. Mientras que en la sentencia de contraste lo que se estaba analizando era si la Mutua puede demandar el reintegro de una prestación indebida, consecuencia de haberse dejado sin efecto la situación de incapacidad temporal.

Pues bien y en lo que constituye ahora el incidente, es cierto que en nuestra sentencia se hace referencia a que la parte actora ejecutante tendría que haber invocado la falta de legitimación de la ejecutada para ejecutar lo que corresponde a la TGSS por la vía de recaudación y tales consideraciones se realizan en el contexto en el que se pronuncia la sentencia de contraste y ante el propio planteamiento que formuló la parte ejecutante y, desde luego, no viene a constituir un error tal consideración por el hecho de que el recurso de suplicación lo hubiera planteado la parte ejecutada ya que la actora ejecutante pudo hacer valer tal excepción procesal en vía de recurso de suplicación y no puede entenderse que la hubiera planteado por las alegaciones que realizó en el escrito de impugnación en el que tan solo señalaba que el ejecutante no había sido condenado y que el título ejecutivo no integraba lo que se reclamaba por la ejecutada. Es más, ninguna consideración hizo la sentencia recurrida sobre la excepción procesal ya que tan solo razona en orden al alcance del título ejecutivo y el ámbito material de la ejecución sin solventar planteamientos de excepciones procesales. Tampoco denunció la parte en unificación de doctrina una posible incongruencia de la sentencia de suplicación por no dar respuesta a lo expuesto en su escrito de impugnación para el caso de haber formulado aquella excepción procesal.

Nuestra sentencia no entra a resolver sobre si la decisión de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, acertada o no, sino que analiza el requisito previo de existencia de contradicción y, por ende, si las cuestiones que se suscitaron en la sentencia de contraste y la recurrida fueron resueltas con pronunciamientos contradictorios por ser los supuestos sustancialmente similares y que, de haberse superado, nos hubiera permitido analizar si, en ejecución de sentencia que condena a la Mutua al pago de la IT por contingencia profesional en un determinado periodo, es posible requerir del trabajador ejecutante la cantidad que había percibido por esa prestación y periodo, como contingencia común.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la letrada Dª. Teresa Estrada Moreno en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 31 de enero de 2018 dictada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 3495/2016 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR