SAP Murcia 213/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2018:1066
Número de Recurso59/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución213/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00213/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2012 0225707

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2018

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Recurrente: Laureano

Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR

Abogado/a: D/Dª PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA 213/18

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Jaime Bardají García

Doña María Dolores Sánchez López

Magistradas

En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 59/18 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia, de fecha 5 de febrero de 2018, dimanante de las Diligencias Previas núm. 6116/2012, Procedimiento Abreviado núm. 40/14, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, por delito de falsedad documental, contra D. Laureano defendido por el Letrado Sr. Paulo López-Alcázar LópezHiguera y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gloria Valcárcel Alcázar, actuando como parte apelante, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal que actúa como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2018, siendo hechos declarados probados " UNICO.- El acusado, Laureano, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación fue nombrado consejero delgado de la empresa familiar Grúas Andaluza, S.A. en virtud de escritura de elevación a público de 10 de septiembre de 2008. Su hermano, Carlos Alberto era secretario del consejo de Administración de dicha empresa. En virtud de escritura pública de 25 de septiembre de 2008 se elevó a público el nombramiento de Carlos Alberto como administrador único de la también empresa familiar Grúas Murcia, S.A. Carlos Alberto tenía además relación laboral con ambas mercantiles, en la primera como Jefe de Negociado y en la segunda como auxiliar administrativo.

En fecha 27 de diciembre de 2007 Carlos Alberto causó baja en situación de incapacidad temporal, en la que permaneció hasta el 21 de diciembre de 2008, cuando se reincorporó en las empresas, concediéndosele el 15 de enero de 20098 un permiso retribuido.

Aprovechando esta situación el acusado, Laureano, sin conocimiento de su hermano, envió entre mayo y octubre de 2009 diversas cartas de despido y escrito de algunos trabajadores de Grúas Murcia, S.A. en las que se comunicaba que a partir de su fecha se haría cargo de su relación laboral Grúas Andaluza, S.A. estampando una firma como si fuera Carlos Alberto .

Estos documentos fueron presentados posteriormente por el acusado en el procedimiento 943/2011 del Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, seguido precisamente a instancia de su hermano Carlos Alberto contra las empresas del grupo por reclamación de cantidad y extinción de la relación laboral.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre la providencia de 25-11-2013 y el auto de abreviado de 20-6-2014, entre la diligencia de ordenación de 1-9-2015 y el auto de señalamiento de 6-9-2016 y entre la celebración de la vista oral el 10-7-2017 y la presente resolución."

SEGUNDO

En el fallo de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a D. Laureano como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 396 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación, con el resultado que consta en actuaciones.

CUARTO

Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 59/2018, se señaló, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 29 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado alegando error en la valoración probatoria y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24. En desarrollo de tal motivo de controversia alega el apelante que la apelada parte del error de que fue el acusado quien aportó los documentos al procedimiento laboral cuando de la declaración del abogado que defendió a Grúas Andaluza en dicho procedimiento laboral resultó que fue él quien los pidió a la empresa. Añade además que la aportación de los documentos de subrogación contractual supuestamente falsificados al procedimiento laboral no tenía relevancia alguna, ya que lo relevante en dicho procedimiento era determinar el sueldo que realmente correspondía al Sr. Carlos Alberto . Sigue argumentando el recurrente que la estampación de las firmas en los referidos documentos no podía constituir ilícito alguno ya que no concurre el ánimo falsario ya que la finalidad de los mismos era dar solución a los problemas que se producían en la empresa y soslayar la...

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