ATS, 2 de Julio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:7287A
Número de Recurso5964/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5964/2017

Materia: HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Submateria:

Fallo

/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 5964/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. Por las postulaciones procesales del Ayuntamiento de Alcudia (Mallorca), de la Comunidad de las Islas Baleares [en lo sucesivo «CAIB»] y de la entidad Aguas Canalizadas de Alcudia, S.A. [en lo sucesivo «ACASA»] fueron presentados escritos los días 5 y 9 de octubre de 2017, preparando recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares [« TSJ»], sede Palma de Mallorca, en el recurso 241/2013, relativo a la impugnación de la Resolución dictada el 22 de abril de 2013 por la Dirección General de Comercio y Empresa, mediante la cual se desestimaba el recurso de reposición deducido por la Agrupación Empresarial de Hoteles y Apartamentos Turísticos de Alcudia contra anterior resolución de la Vicepresidencia económica, de promoción empresarial y de ocupación, por la que se autorizaban las nuevas tarifas del servicio de suministro de agua potable de los núcleos del término municipal de Alcudia que provee ACASA.

2.1. El Ayuntamiento de Alcudia, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como normas infringidas:

i) El artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], en su redacción posterior a la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE de 5 de marzo) [«LES»].

ii) El artículo 20.1.b ) y 4.t) del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], donde se regula el concepto de tasa en la legislación de régimen local y la distribución de agua como servicio de competencia local.

iii) Los artículos 6, 9.2, 24 y la Disposición Adicional séptima de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE de 15 de abril) [«LTPP»].

iv) El artículo 16.4 y el Anexo 2, punto 1, del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, relativos a la aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico, entre ellos el agua (BOE de 8 de junio).

v) El artículo octavo bis del Decreto 3477/1974, 20 diciembre (BOE de 31 de diciembre), en lo relativo a las autorizaciones de aumento de tarifas de servicio de competencia local.

vi) El artículo 3 y el Anexo 3.A.1 sobre "precios autorizados a nivel provincial", del Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre normativa en materia de precios (BOE de 31 de octubre).

vii) El artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE de 3 de abril) [«LBRL»], sobre forma de prestar los servicios públicos locales.

viii) Los artículos 133.1 y 277 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (BOE de 16 de noviembre) [«TRLCSP/2011»], derogado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (BOE de 9 de noviembre).

2.2. La CAIB justifica la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada; e identifica como normas infringidas las siguientes:

i) El artículo 2.2.a) LGT, en su redacción posterior a la LES, y de la jurisprudencia relativa al concepto jurídicotributario de tasa.

ii) El artículo 8 bis del Decreto 3477/1974, de 20 de diciembre, en lo relativo a las autorizaciones de aumento de tarifas de servicios de competencia local; del artículo 1 a 7 de la Orden del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 1977, por la que se dictan normas complementarias del Real Decreto 2226/1977 (BOE de 8 de octubre ); el artículo 3, en relación con el Anexo III A.l del Real Decreto 2695/1977 (en el que se incluye el abastecimiento de agua a las poblaciones), y el artículo 5 a 12 del mismo Real Decreto ; el artículo 16.Cuatro, en relación al Anexo 2 (en el que se incluye el abastecimiento de agua a las poblaciones), del Real DecretoLey 7/1996, de 7 de junio .

iii) Los artículos 275 al 289 TRLCSP/2011, donde se sigue regulando el contrato de gestión de servicios públicos desde la perspectiva de que dicha gestión puede ser indirecta y, en consecuencia, el concesionario

puede percibir de los usuarios del servicio público que gestiona las tarifas correspondientes, aprobadas por la Administración concedente en el ejercicio de su potestad tarifaria.

Considera infringida, asimismo, la jurisprudencia según la cual las cantidades cobradas por el abastecimiento de agua por parte de una entidad concesionaria de un servicio público tienen la naturaleza de precio privado. Cita, en particular, las siguientes sentencias:

i) De la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Islas Baleares: las sentencias de 21 de marzo de 2006 (recurso 178/2001 ; ES:TSJ BAL:2006:436), reproducida en las de 25 de octubre de 2013 (recurso 245/2011, ES:TSJBAL:2013:1089 ) y de 2 de febrero de 2015 (recurso 139/2013, ES:TSJBAL:2015:46).

ii) De la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, las más recientes sentencias de 16 de julio de 2012 (casación 62/2010, ES:TS:2012:5230 ) y de 28 de septiembre de 2015 (casación 2042/2013, ES:TS :2015:3990).,

Invoca, además, el Informe de la Dirección General de Tributos [«DGT»], de 20 de mayo de 2016, emitido en relación con las tasas por la prestación de los servicios de abastecimiento de agua y de alcantarillado.

2.3. La entidad ACASA, después de justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como normas infringidas:

i) El artículo octavo bis del Decreto 3477/1974, 20 diciembre ; los artículos 1 a 7 de la Orden del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 1977 ; el artículo 3, en relación con el Anexo III A.l del Real Decreto 2695/1977, y el artículo 5 a 12 del mismo Real Decreto ; el artículo 16.Cuatro, en relación al Anexo 2 (en el que se incluye el abastecimiento de agua a las poblaciones), del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio ; del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (BOE de 22 de abril «TRRL»); los artículos 148 a 155 (en especial el artículo 152) del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (BOE de 15 de julio «RSCL»), en cuanto a la potestad tarifaria de los Ayuntamientos; y el artículo 53.1 y 2 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE de 27 de noviembre «LRJPAC»).

ii) El artículo 2.2.a) LGT, en su redacción posterior a la LES.

3.1. El Ayuntamiento de Alcudia recurrente considera que esas infracciones se ocasionan por la sentencia recurrida por cuanto la discusión suscitada consiste en determinar la naturaleza jurídica de la contraprestación que percibe quien presta el servicio público, municipal (en este caso una empresa privada) de abastecimiento de agua domiciliaria de modo que la sentencia impugnada se fundamenta precisamente en la interpretación y aplicación de los artículos 2.2.a) LGT y 20.1.B) TRLRHL que establecen el concepto de tasa para atribuir tal carácter a la contraprestación que el prestador del servicio percibe de los usuarios. El resto de la normativa citada como infringida la califica como conexa porque complementa la regulación de la figura de la tasa en nuestro ordenamiento (artículos 6, 9.2, 24 y disposición adicional séptima LTPP) y porque establece el régimen de aprobación y modificación de las tarifas que tienen derecho a percibir los prestadores privados del servicio público municipal de abastecimiento de agua domiciliaria (Real Decreto- ley 7/1996, de 7 de junio, y normativa complementaria y de desarrollo), sistema de retribución al que alude el artículo 133.1 TRLCSP, que prevé el régimen de tarifas como contraprestación a percibir por el prestador de los servicios públicos en régimen de gestión indirecta ( artículo 85 LRBRL y 277 TRLCSP). Esta última normativa resulta infringida si se acepta que la contraprestación que percibe quien presta el servicio público municipal de abastecimiento de agua domiciliaria (en este caso una empresa privada) tiene la naturaleza de tarifa (precio privado autorizado) y no de tasa.

3.2. La CAIB razona, igualmente, que las infracciones que imputa a la sentencia recurrida resultan determinantes del fallo, porque la sentencia de instancia, en su FD 3º, con transcripción literal de otra sentencia de la misma Sala, de 28 de marzo de 2017 (apelación 403/2016, ES:TSJBAL:2017:197), en relación con tarifas pagadas con ocasión de la prestación de otro servicio, asume plenamente sus consideraciones, y concluye que la naturaleza de esas contraprestaciones es la de tasa. Se afirma que: «La Sala, como es natural, conoce que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2015 cuenta con un voto particular significativo. Pero la Sala debe atenerse a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, en ese sentido, debemos apartamos también de nuestra doctrina, recogida por última vez en la sentencia de la Sala número 48/2015 ».Reprocha la recurrente, sin embargo, que la sala cambia el criterio por la Sentencia de la Sala de instancia, siguiendo lo expuesto en una Sentencia anterior, en cumplimiento de una Sentencia del Alto Tribunal, de 23 de noviembre de 2015 (que fue reiterada en otra Sentencia de 24 de noviembre de 2015 [casación 232/2014, ES:TS :2015:5036]. Señala que, sin embargo, no existe todavía jurisprudencia en tanto ese pronunciamiento no se ha reiterado posteriormente en los términos del artículo 1.6 del Código Civil . Además, nada se dice sobre la doctrina sentada posteriormente por la DGT en su Informe de 20 de mayo de 2016.

3.3. La entidad recurrente ACASA razona, por su parte, y en similar sentido que las anteriores, que la inaplicación de las normas relacionadas en el primer bloque (descritas en el anterior apartado 2.3) «ha propiciado que la Sala sentenciadora entrara a conocer y a decidir sobre una cuestión jurídica que se halla vedada en el tipo de expedientes administrativos seguidos para aquel concreto objeto: la autorización de elevación de tarifas de abastecimiento de agua potable. El expediente que nos ocupa no se tramitaba para la aprobación administrativa del establecimiento, creación ex novo o nueva implantación de una contraprestación por la recepción del servicio público, sino simplemente para autorizar el aumento de la tarifa preexistente aprobada años ha. De haberse mantenido por la Sala la aplicación de dichas normas, no se debería -en el seno de esa clase de expedientes- haber decidido sobre la nulidad del precio privado, pues se trata de una cuestión que excede del marco competencial del órgano de la administración autonómica llamado a autorizar la elevación de las tarifas, y desborda el ámbito, objeto y fines propios del expediente en cuestión» (sic). Por lo que respecta a la aplicación del art" 2.2-a) LGT, el sentido dado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de noviembre de 2015 «ha sido determinante para la adopción del fallo al entender que la naturaleza jurídica de la retribución por la prestación del servicio público de carácter coactivo que nos ocupa debe ser la de tasa, con independencia del régimen de gestión (directa o indirecta) en que se preste, al no dotar de virtualidad alguna a la supresión del segundo párrafo de dicho precepto legal operada por la LES de 2011» (sic).

4.1. El Ayuntamiento de Alcudia entiende que en su recurso de casación concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por concurrir las circunstancias de interés casacional de la letra c ), d ) y

e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»] (BOE de 14 de julio) así como la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA .

a) Porque la resolución que se impugna, en especial, su doctrina, afecta a todas aquellas situaciones en las que la prestación del servicio de abastecimiento de agua domiciliaria se presta en régimen de derecho privado (especialmente mediante gestión indirecta) [ artículo 88.2.c) LJCA ].

b) Porque «la sentencia inaplica una ley postconstitucional sin plantear cuestión de Inconstitucionalidad: en concreto, inaplica la disposición final quincuagésima octava de la Ley 2/2011 que suprimió el párrafo segundo del artículo 2.2.a) LGT, así como la nueva regulación de este precepto, privada de ese párrafo segundo, lo que implica que sólo sean tasas los tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario» (sic) [ artículo 88.2.d) LJCA ].

c) Porque la sentencia se fundamenta en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2015, ya citada, que configura su doctrina en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en las sentencias 185/1995, de 14 de diciembre ; 233/1999, de 15 de julio y 102/2005, de 20 de abril, en las que define el concepto de prestaciones patrimoniales de carácter público [ artículo 88.2.e) LJCA ]. Sin embargo, ninguna de esas sentencias precisa el concepto legal de la tasa.

d) Porque sobre las normas en las que se sustenta la razón de decidir, existen pronunciamientos del Tribunal Supremo que son contradictorios (cita nuevamente la sentencias de 28 de septiembre de 2015 y de 23 de noviembre de 2015 ) sin que, por tanto, exista jurisprudencia sobre la cuestión ( artículo 88.3.a) LJCA ).

4.2. La CAIB invoca la existencia de un Auto de Admisión, de 15 de septiembre de 2017 (recurso 479/2017, ES:TS :2017:9730A) en el que se declara que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al concurrir la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA . Invoca, igualmente, la circunstancia del artículo 88.2.a) y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA . La primera por cuanto «la interpretación que se adopte trasciende del caso concreto, ya que puede afectar potencialmente a la práctica totalidad de municipios que vienen obligados a prestar el servicio público de abastecimiento domiciliario de agua potable, ya que la mayoría de ellos lo prestan por parte de empresas concesionarias (gestión indirecta)» y la segunda porque la Sentencia de instancia fija ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación del artículo 2.2.a) LGT en que se fundamenta su fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido. Cita las Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TJS de Islas Baleares de 25 de octubre de 2013 y de 2 de febrero de 2015 ; del TSJ de Cataluña, de 21 de marzo de 2013 (recurso 1128/2012, TSJCAT:2013:3553) y las más recientes sentencias de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012, de 28 de septiembre de 2015 .

4.3. La entidad ACASA defiende que en su recurso de casación concurre también interés casacional objetivo. En relación con el primer bloque de infracciones, invoca la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA primera porque la Sentencia ha resuelto esta cuestión de un modo contradictorio a como lo había hecho en otros dos casos idénticos al presente. Cita, en particular, la Sentencia de 22 de noviembre de 2016 (recurso 199/2013, ES:TSJBAL:2016:936), en que concluye que «no compete a la CAIB el control de la legalidad de la naturaleza

de las tarifas sometidas a su aprobación». Y su otra Sentencia de 2 de febrero de 2015 (recurso 139/2013, ES:TSJBAL:2015:46), al decir que: «no se trata del establecimiento o alteración de un tributo (Tasa), sino de la medida de pago de la prestación de un servicio de titularidad municipal por un tercero, (...). Por ello no se puede sostener que se incumplan los preceptos relativos al procedimiento de elaboración de disposiciones generales (información pública), por un lado, ni sobre el establecimiento o alteración de tasas (justificación del coste del servicio y su adecuación al tributo)». Igualmente, invoca la circunstancia del 88.2.c) LJCA porque la Sentencia afecta a un gran número de situaciones siendo multitud las revisiones de tarifas que se llevan a cabo y las que pueden estar pendientes de producirse en el futuro. Añade, sin más razonamiento, que si se estimara que la cuestión no tiene un encaje en los supuestos citados, ello no debe ser un impedimento toda vez que la relación de supuestos de interés casacional objetivo, del artículo 88.2 LJCA, no es una lista cerrada, sino que se trata de numerus apertus .En relación con el artículo 2.2.a) LGT, que se considera infringido, coincide con las otras dos recurrentes en que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia nos sitúa «ante uno de los debates más polémicos, encendidos, intensos y controvertidos del Derecho Administrativo-Tributario, y más en concreto del ámbito de prestación de los servicios públicos: el que enfrenta a tasas y tarifas, es decir, ingresos tributarios o precios privados, como mecanismo de financiación de tales servicios», dándose la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA : además de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2015, añade otras de la misma Sala de los TSJ (Islas Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de 13 de marzo de 2012 [sección 1ª, recurso 25/2011, ES:TSJICAN:2012:5653] y sede Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de febrero de 2017 [sección 1ª, recurso 243/2014 [ ES:TSJICAN:2017:127]; de Islas Baleares, de 2 de febrero de 2015 [sección 1ª, recurso 139/2013, ES:TSJBAL:2015:46]; de Murcia, de 24 de abril de 2015 [sección 1ª, recurso 430/2013, ES:TSJMU:2015:951 ] y de 15 de junio de 2017 [sección 2ª, recurso 598/2016, ES:TSJMU:2017:1103]; de Madrid de 18 de noviembre de 2015 [sección 2ª, recurso 185/2013, ES:TSJM:2015:12816]). Invoca, finalmente, la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA y de la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA, no en el sentido de que no existan pronunciamientos al respecto, que sí que existen y muchos, sino en el sentido de que en la actualidad no hay una doctrina clara, precisa y constante en relación a la decisión entre tasa o tarifa para definir la retribución a percibir por el concesionario/ prestador del servicio público de suministro de agua potable.

  1. Las tres recurrentes justifican la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije si la contraprestación litigiosa, satisfecha por un servicio público obligatorio, tiene naturaleza ex lege de tasa, cualquiera que sea la forma de gestión de dicho servicio, directa o indirecta.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares tuvo por preparados los tres recursos de casación en autos de 7 de noviembre de 2017 ( rectificado por Auto de 21 de noviembre de 2017 ). Emplazadas las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo han comparecido todas ellas dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . También se ha personado en plazo, como parte recurrida, la representación procesal de la entidad Agrupación Empresarial de hoteles y apartamentos turísticos de Alcudia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. Los escritos de preparación fueron presentados en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirigen los dos recursos es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y tanto el Ayuntamiento de Alcudia como la CAIB como ACASA se encuentran legitimadas para interponerlos, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En ambos escritos de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas; también se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito el Ayuntamiento de Alcudia entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, al darse las circunstancias de interés casacional de la letra c ), d ) y e) del artículo 88.2 LJCA así como la presunción del artículo 88.3.a) LJCA . De otra parte, CAIB y ACASA entienden presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en sus recursos de casación, al concurrir las circunstancias incluibles en el artículo 88.2.a ) y c) LJCA y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA . Los tres recursos de casación justifican suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA que aquí también se invoca, puesto que si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva sí que pervive su carácter litigioso, no exento de matices e interpretaciones que reavivan un debate jurisprudencial y doctrinal, no totalmente solventado, requirente de una nueva respuesta por parte de este Tribunal. En este sentido, tal y como ponen de manifiesto las entidades recurrentes en sus escritos de preparación, es una materia que afecta a un gran número de situaciones y tiene una importante trascendencia social, más allá del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.c) LJCA ) ya que muchos municipios gestionan el servicio de abastecimiento de agua de forma indirecta a través de una entidad concesionaria. Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva como criterio orientador de los tribunales inferiores así como pacificador de la situación controvertida (vid. el Auto de Admisión de 15 de septiembre de 2017 [recurso 479/2017, ES:TS :2017:9730A]).

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir los recursos de casación preparados por el Ayuntamiento de Alcudia, por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por la entidad Aguas Canalizadas de Alcudia, S.A. cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial propia sobre el debate persistente en torno al artículo 2.2.a) LGT, en su redacción posterior a la LES, relativo a naturaleza jurídica de las cantidades cobradas a los usuarios del servicio de abastecimiento de agua potable prestado a través de formas indirectas y, en particular, a través de entidades concesionarias.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir los tres recursos de casación tramitados con el número RCA/5964/2017, preparados por el Ayuntamiento de Alcudia, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y la entidad Aguas Canalizadas de Alcudia, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares [« TSJ»], sede Palma de Mallorca, en el recurso 241/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial propia sobre el debate persistente en torno al artículo 2.2.a) de la Ley General Tributaria, en su redacción posterior a la Ley de Economía Sostenible, relativo a naturaleza jurídica de las cantidades cobradas a los usuarios del servicio de abastecimiento de agua potable prestado a través de formas indirectas y, en particular, a través de entidades concesionarias.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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