SAN 100/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:2478
Número de Recurso118/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID 00100/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 100/2018

Fecha de Juicio: 12/6/2018

Fecha Sentencia: 15/6/2018

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000118 /2018

Proc. Acumulados: 139/2018

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACION DE SERVICIOS CCOO, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

Demandado/s: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, SME, MP (TRAGSATEC), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, SINDICATO COMISIONES DE BASE, FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: Permisos retribuidos del Acuerdo de Homologación de condiciones de TRACSATEC. El día inicial para el cómputo de los mismos ha de ser el primer día laborable después del hecho causante, siguiendo la doctrina de la STS de 13-2-2018 . Previamente se estima la inadecuación de procedimiento de la segunda de las pretensiones de CGT por implicar la inaplicación del texto del Acuerdo.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2018 0000130

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000118 /2018

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 100/2018

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a quince de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000118 /2018 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS CCOO (letrada Dª Pilar Caballero), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado

D. Lluc Sánchez) contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, SME, MP (Abogado del Estado), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (letrado D. Amancio Vicente Vázquez), SINDICATO COMISIONES DE BASE (letrado D. Juan Carlos Villalón), FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. José Antonio Mozo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 11 de mayo de 2018 se presentó demanda por CCOO sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 118/2018.

El día 28 de mayo de 2018 se presentó demanda por CGT que fue registrada con el número 139/2018, y que fue acumulada a la anterior.

Segundo

Por Decreto de fecha 16 de mayo de 2018 se señaló el día 12 de junio de 2018 para la celebración de los autos de conciliación y juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare el derecho de las trabajadoras y trabajadores afectados por el mismo a que el " dies a quo " del cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados b), c) y e) del artículo 6 del Acuerdo de Homologación de condiciones para el personal de Tragsatec, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo, y en consecuencia que se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Argumentó en sustento de su petición que la misma resultaba acorde con la interpretación que en materia de permisos y licencias retribuidas ha efectuado la Sala IV del TS en la STS de 13-2-2018 .

El letrado de CGT, rectificando el punto primero del petitum de su demanda, solicitando en consecuencia se dicte sentencia estimatoria en la que se declare:

-El derecho de las trabajadoras y trabajadores afectados por el mismo a que el "dies a quo" del cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados b), c) y e) del artículo 6 del Acuerdo de Homologación de condiciones para el personal de Tragsatec, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo, y en consecuencia que se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

- El derecho de las trabajadoras y trabajadores afectados a que los días a computar como permisos retribuidos regulados en los apartados b), c) y e) del artículo 6 del Acuerdo de Homologación de condiciones para el personal de Tragsatec deben ser días laborables.

Defendió su pretensión con idéntica argumentación que quien le precedió en el uso de la palabra.

A dichas peticiones y argumentación se adhirieron el resto de sindicatos comparecientes.

El Abogado del Estado opuso la excepción de inadecuación de procedimiento, al respecto se sostuvo que no se había acudido a la vía del art. 163.4 de LRJS para solicitar la inaplicación de un convenio colectivo que es claro a la hora de regular la norma.

En cuanto al fondo refirió que una única sentencia del TS no constituye doctrina jurisprudencial con arreglo art. 1, 6 Cc por lo que estimó que resultaba a derecho la doctrina mantenida por esta sala hasta el momento presente; que por otro lado la Sentencia citada resuelve un caso particular relativo al convenio del Contact center cuya redacción no coincide con los Acuerdos de Homologación e Tragsatec, y, finalmente, alegó que el Acuerdo en cuestión mejoraba las condiciones del E.T, por lo que se estaba acudiendo a la técnica proscrita del espigueo normativo.

Tras contestarse la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, acordándose y practicándose la documental, emitiendo seguidamente las partes sus conclusiones.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Se admitieron por la demandada los hechos de la demanda por tratarse de una cuestión jurídica.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras siendo sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS, y además cuenta con una importante implantación en la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., S.M.E., M.P. CGT es una organización sindical que cuenta con implantación suficiente en el ámbito de la empresa demandada.- conforme-.

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SEGUNDO

TRAGSATEC forma parte del Grupo TRAGSA que a su vez forma parte del grupo de empresas de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Pertenece a TRAGSA en un 100% de su capital

El Grupo TRAGSA está constituido por la Empresa de Transformación Agraria, S.A (Tragsa), Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A (Tragsatec), y Colonización y Transformación Agraria, S.A (CYTASA) constituida en Paraguay en Noviembre de 1978. Recientemente, en el año 2013 se creó Tragsa Brasil Desarrollo de Proyectos Agrarios, LTDA.

TRAGSATEC está incluido en el INVESPE (Inventario de Entes del Sector Público Estatal) que refleja que es una Sociedades Mercantil Estatal y asimilada del artículo 2.1.e) Ley 47/2003, General Presupuestaria y que su naturaleza viene dada por el art. 3 LGP y, por tanto, forma parte del Sector Público Empresarial. Se encuentra adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Asimismo, el art. 2 del Real Decreto 1072/2010, de 20 de agosto, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filiales que regula el régimen jurídico establece que TRAGSA y sus filiales son medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de los poderes adjudicadores dependientes de aquélla y de éstas.

TRAGSATEC, SA es una sociedad mercantil pública creada en el año 1989 como filial de la empresa TRAGSA, a la que pertenece el 100% de su capital.

TERCERO

El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada. El ámbito territorial del presente conflicto colectivo es estatal, ya que existen trabajadores afectados en más de una Comunidad Autónoma.

CUARTO

Los trabajadores al servicio de Tragsatec, rigen sus relaciones laborales conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, publicado en el BOE de 18 de enero de 2017, y por el ACUERDO DE HOMOLOGACIÓN DE CONDICIONES PARA EL PERSONAL DE TRAGSATEC, Anexo al Acta nº 13 de la Comisión de Seguimiento de la Fusión de TRAGSATEC y TRAGSEGA, de fecha 24 de noviembre de 2011.

El convenio colectivo regula los permisos retribuidos en el artículo 24, y establece que:

"1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

  1. Quince días naturales en caso de matrimonio.

  2. Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo en el caso de fallecimiento del cónyuge, padres o hijos en el que el permiso será el establecido en el siguiente inciso c). Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto de más de doscientos...

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