SAP Barcelona 447/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2018:6179
Número de Recurso1313/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución447/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120070012657

Recurso de apelación 1313/2017 -A

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 303/2015

Parte recurrente/Solicitante: Jose Pedro

Procurador/a: Nicolas Diaz Falo

Abogado/a: Laia Garcia Aliaga

Parte recurrida: Rosario, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero

Abogado/a: NORIEGA CARLOS DE ALVARADO

SENTENCIA Nº 447/2018

Magistradas:

Doña Mª José Pérez Tormo

Doña Ana Mª García Esquius (Ponente)

Doña Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 14 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 303/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aNicolas Diaz Falo, en nombre y representación de Jose Pedro contra Sentencia de fecha 1 de mayo de 2017 y en el que consta

como parte apelada el/la Procurador/a Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de Rosario, MINISTERI FISCAL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. GUILLERMO LUIS PEDRAGOSA ACOSTA, sucedido por la procuradora Dña. VERÓNICA ROSA CAMARASA, a instancia de D. Jose Pedro

, asistido por la letrada Dña. LAIA GARCÍA ALIAGA, con nº de colegiada 34.510, contra Dña. Rosario

, representada por el Procurador D. JOSÉ Mª RAMÍREZ BERCERO y asistida por el letrado D. CARLOS DE ALVARADO NORIEGA, con nº de colegiada 21.576, debo DECLARAR Y DECLARO que HA LUGAR a la modificación de medidas definitivas de mutuo acuerdo nº 125/2012, de fecha 21 de noviembre de 2012, únicamente en lo relativo al régimen de visitas inter semanales en los siguientes términos, manteniendo las restantes medidas definitivas de aquella sentencia en lo demás: 1.- SE AMPLÍA EL RÉGIMEN DE VISITAS INTER SEMANAL DEL PADRE: - El padre tendrá derecho a visitar a su hijo los miércoles, desde la salida del colegio o, en caso de no ser día lectivo, desde las 17:00 horas, hasta el viernes a la entrada del colegio o, en caso de no ser día lectivo, hasta las 10:00 horas. El menor será recogido y reintegrado por el padre o persona de su confianza en el establecimiento escolar o, en su caso, en el domicilio de la madre. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causada".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/06/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se impugna resuelve ampliar el régimen de estancias del menor Francisco con su padre, pero no establecer un sistema de custodia compartida ni reducir el importe de la pensión de alimentos y frente a esta decisión acude a esta alzada el Sr. Jose Pedro reiterando los argumentos en que basaba su demanda de Modificación.

Aunque el el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 12 de enero de 2017 recordaba que en los Procedimientos de Modificación de Medidas deben describirse en la demanda el cambio de circunstancias producido y se deban acreditar en el procedimiento las que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, en materia de medidas referidas a los menores de edad, basta que en el procedimiento se alumbre una decisión que haya de ser más beneficiosa para el menor para que el Tribunal deba adoptarla ya que en cualquier procedimiento judicial, es el superior interés del menor el que ha de guiar las decisiones judiciales que le afecten.

Como no podía ser de otra manera, puesto que en todo lo concerniente a la potestad de los hijos, ejercicio de la misma y deber de custodia, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 16, 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre, cualquier medida que se adopte en relación a los hijos menores de edad, ha de adoptarse considerando prioritario el beneficio del menor, valorando sus necesidades presentes y futuras y también, si ello es posible, su voluntad.

Este principio inspirador, y recogido con carácter general en el art. 211-6 del Codi Civil de Catalunya, adquiere el carácter de parámetro esencial para la toma de decisiones que afecten a la responsabilidad parental en el artículo 233-8, apartado 3 del Libre II del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Llei 25/2010, de 29 de julio, en el que expresamente se dice que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, ha de atender de manera prioritaria al interés del menor e inspira también el Codi Civil de Catalunya, aprobado por LLei 25/2010, de 29 de julio,cuyo artículo 233-11 establece los criterios para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda.

Sobre la bondad del régimen de custodia compartida ya se han pronunciado de forma reiterada los tribunales partiendo de que en principio nada hay mejor para los hijos que poder conseguir que ambos progenitores, padre y madre, en igualdad de condiciones y respetándose mutuamente, ejerzan de forma compartida la custodia de sus hijos, pues a fín de cuentas esta sería la situación ideal y más parecida a la convivencia familiar, minimizándose los efectos más negativos de la ruptura de la unidad familiar en la medida en que los hijos se pueden sentir más seguros arropados por ambos progenitores.

La colaboración de ambos en la formación integral de los menores es esencial para un desarrollo armónico de la personalidad de los hijos, les aporta seguridad y aumenta su confianza y al tiempo permite una mayor fluidez de las relaciones familiares. Evita el efecto negativo que suele producirse cuando uno de los progenitores se ve obligado a asumir la práctica totalidad del aspecto controlador y disciplinar frente al otro progenitor que puede permitirse una mayor flexibilidad y condescendencia.

Sin embargo, como se decía en la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2018, desde una perspectiva cualitativa, los órganos judiciales superiores todavía no han elaborado una jurisprudencia suficiente (que conozcamos) que desbroce todos los ítems del art. 233-11 CCcat y que concrete el interés del menor en función del tipo de relación o vínculo con cada progenitor (lúdico o normativo, inclusivo o excluyente del otro progenitor, complementario o disfuncional para los niños, de acompañamiento del menor o de enfrentamiento ante el proceso evolutivo del hijo), de las aptitudes o habilidades...

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