AAP Valencia 179/2018, 6 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución179/2018

Rollo ne000343/2018

Sección Séptima

AUTO Nº179

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

Magistrados/as:

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En Valencia a seis de junio de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Verbal - 000341/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Cristobal, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO ALANDETE GORDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR, y de otra, como demandados MERCANTIL TOT PER CONSTRUIR 2012 S.L. Y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍADE SEGUROS Y REASEGUROS, que no han comparecido en este procedimiento.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 27 de marzo de 2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Inadmitir la demanda de Juicio Verbal presentada por la Procuradora Sra. del Moral Aznar actuando en nombre y representación de D. Cristobal . ".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 4 de junio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante D. Cristobal contra el citado auto que inadmitió la demanda de juicio verbal derivado de accidente de circulación por él ejercitada contras TOT PER

CONSTRUIR 2012 S.L. y contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, inadmisión que lo fue por no acompañarse con tal demanda conforme al art.403 de la LEC y como exige el art.7 del RDL 8/2004 tras su reforma por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre so pena de su inadmisión, los documentos que acrediten la reclamación previa al asegurador,la oferta o respuesta motivada.

Se basa el recurso en que con el pantallazo unido como documento 6 de la demanda sí se ha cumplido este requisito pues, para desarollar entre aseguradoras los convenios CIDE y ASCIDE y comunicarse las a ellos adheridas se utiliza un Código de mensajes tipificados en el Reglamento CICOS que quedan plasmados por medio de un Sistema electrónico de datos, sistema que es el usado en el caso para hacer la reclamación que regula el citado art.7 .

SEGUNDO

Esta Sala no acepta la Fundamentación Jurídica por las consideraciones doctrinales que pasamos a exponer sobre la base de que, el citado documento 6 unido a la demanda, que a continuación transcribiremos, sí que es asimilable a lo que exige el art.7 del RDL 8/2004 tras su reforma por la Ley 35/2015 como documento que acredita la reclamación previa al asegurador, la oferta o respuesta motivada, y porque aún de no entenderse así, en virtud del art.231 de la LEC se debió dar una plazo de subsanación a la parte actora para esa aportación documental antes de no admitir la demanda contra la aseguradora, máxime cuando, la consecuencia habría de ser su admisión únicamente contra el particular implicado y no contra tal aseguradora que es la única respecto de la que se exige esa reclamación previa dándose la paradoja de que, a la postre, sería el primero el que debería afrontar en solitario la reclamación, sin haber actuado en el procedimiento su aseguradora pese a que ésta tiene constancia de la reclamación planteada a través de un sistema creado CICOS, para favorecer la solución extrajudicial de conflictos derivados de este tipo de siniestros y, en definitiva, para una mejor atención de los asegurados.

Dicho documento 6 tiene el siguiente tenor "30-01-18.CONSULTA HISTÓRICO CICOS. 69928343785 17-11-17 501 BAJA POR CADUCIDAD. 2 R N.; 69928343785 14-11-17 005 AVISO. CADUCIDAD DEL MENSAJE. 2RN.; 69928343785 10-11-17 605 ARBITRADO. NO PROCEDE APLICR CONVENIO 2 RN.; 69928343785 10- 11-17 349 INFORME RESOL. ARBITRAJE/ A.V. 2RN.;69928343785 31-10-17 994 SOLICITUD RESOLUCIÓNA C.V.A (CON ENVÍODO 2 E N.; 69928343785 27- 10-17 634 TRASLADO A OT AMPLIACIÓNDE VERSIONES- INT 2RN.; 69928343785 27-10-17 633 ACEPTO AMPLIACIÓNDE VERSIONES-INTERLOCUC 2RN.; 69928343785 26-10-17 632 EL INTERLOCUTOR SOLICITA AMPLIACIÓNDE VER 2 E N.; 69928343785 23-10-17 600 ENVÍOA INTERLOCUTORES CADUCIDAD MENSAJE 2 R N.; 69928343785 16-10-17 317 DOCUMENTACIÓNDE LAS DOS CIÁS EN EL SDD 2 R N.; 69928343785 16-10-17 319 RECIBIDA DOC. EN SDD. REALIZADA RESP. MOTIVAD 2 R N.; 69928343785 16-10-17 983 ENVÍOCOMPOSICIÓNPARTE INFORMÁTICO 2 E S.; 69928343785 10-10-17 316 SOLIC. DA A ENTIDAD ACREE. CON REHU. INXS 2 R N.; 69928343785 10-10-17 404 REHUSE RECLAM. INEXISTENCIA STRO.(ASCIDE) 2 R N.; 69928343785 06-10-17 100 FORMULAMOS RECLAMACIÓNCICOS 2 E S."

Este criterio es seguido por las resoluciones que pasamos a citar.

- El auto-EDJ 2017/105067- de la AP Barcelona de 22 febrero de 2017 dice en sus Fundamentos "

PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 12 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en el juicio verbal registrado con el nº 461/2016 seguido a instancia de Don Torcuato contra Don Hipolito y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que inadmite a trámite la demanda, interpone recurso de apelación el Sr. Torcuato en solicitud de que " se dicte Auto:

Que, estimando el recurso de apelación declare la revocación del Auto recurrido y se acuerde la estimación de la demanda planteada ".

SEGUNDO

La resolución recurrida acuerda, en síntesis, la inadmisión a trámite de la demanda por no haber acompañado " la parte demandante a su escrito de demanda documento alguno que acredite haber efectuado la previa reclamación a la entidad aseguradora demandada, con los requisitos enumerados en el artículo 7 del RD 8/2004 ".

Alega el recurrente, en síntesis, en la alegación Primera y única, " Error de Derecho. Aplicación de requisitos de admisibilidad de demanda con carácter retroactivo. Accidente ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de dichos requisitos ", que desarrolla manifestando, también en síntesis, que entiende " que ese nuevo requisito de admisibilidad sólo es para accidentes de tráfico ocurridos a partir del 1 de enero de 2016 ", y cita, en extracto, diversas resoluciones de Audiencias Provinciales. Arguye también que " mi mandante no presenta la demanda sin trámite previo. Se ha dirigido indudablemente a la compañía de Seguros Zurich en reclamación y ésta le ha formulado una oferta motivada como se acredita en los documentos 8 adjuntos a la demanda. Se ha producido, por tanto, la "comunicación" del siniestro a que alude el art. 7.8 del RDL 8/2004 .

En todo caso, aún con una interpretación que exigiera la presentación de la reclamación previa, habría de haber otorgado trámite de subsanación conforme a la regla general del art. 231 LEC, cosa que no se ha producido.

Y si tampoco se considerara procedente ese trámite, desde luego la inadmisión de la demanda tendría base legal respecto de la compañía de Seguros demandada, pero no para la conductora y propietario del vehículo, también demandados, frente a los que es innecesaria la reclamación previa ".

TERCERO

Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se observa que, aunque el actor no mencionó en su demanda el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, sin embargo, dicho precepto legal dispone que "El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes", con lo que, dado que la resolución recurrida basa la inadmisión en la no aportación de documento acreditativo de reclamación previa a la aseguradora, debió requerir, previamente a declarar la inadmisión, al ahora apelante para que subsanara dicho defecto y lo aportara.

Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de octubre de 2014 ( STC 167/2014 ), "Como recuerda la STC 182/2008, de 22 de diciembre, FJ 2, el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. "No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, por todas)". Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho...

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