SAP Valencia 446/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:2045
Número de Recurso1505/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución446/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001505/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 446/18

Ilustrísimo/a. Sr./a.:

MAGISTRADO

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia, a 18-05-2018.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001505/2017, dimanante de los autos de JUICIO VERBAL 128/17, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA, entre partes, de una, como apelante a BANKINTER, SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VICTOR PEREZ MATEU DE ROS, y de otra, como apelado a Braulio

, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA, sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA en fecha 02-09-2017, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Farinós Sospedra en nombre y presentación de D. Braulio contra BANKINTER S.A; y en consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad del contrato denominado comercialmente Contrato de intercambio de tipos/cuotas de fecha suscrito el 17 de febrero de 2006 por D. Braulio con la entidad Bankinter S.A.

  2. CONDENO a BANKINTER S.A a restituir al actor el importe de las prestaciones que haya percibido del actor como consecuencia de la aplicación del contrato de intercambio; en particular condeno a BANKINTER, SA a pagar al actor la suma de 5.092,67 euros por lo pagado hasta final del contrato, con el interés legal desde las respectivas liquidaciones o pagos de los actores y devengándose los intereses procesales del art.576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

  3. Todo ello, con expresa imposición a Bankinter S.A de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER, SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Catarroja por la representación procesal de la entidad BANKINTER S.A.

En el juicio verbal del que trae causa esta apelación, Don Braulio reclamaba que se declarara la nulidad (por vicio del consentimiento) del contrato suscrito con la entidad financiera BANKINTER S.A. en 17 de febrero de 2006, contrato de intercambio de tipos/cuotas, con condena a restituir cantidades percibidas por la entidad y las costas del pleito.

Tras la oposición de la entidad, y practicada la prueba, la sentencia fue estimatoria de las pretensiones de la actora de en los términos reproducidos en los antecedentes de esta resolución.

BANKINTER se alza en apelación alegando error de la resolución al no haber apreciado la caducidad de la acción (1.301 CC) de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo; error en la valoración de la prueba al haberse facilitado información suficiente y adecuada para la formación del consentimiento por el demandante; error en la valoración de la prueba, habiéndose cumplido la normativa aplicable; error en la valoración de la prueba en orden a la diligencia del cliente.

La representación procesal de don Braulio presentó escrito en el que no se oponía al recurso, solicitando la no imposición de costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO

El contrato en cuestión que aquí nos trae el de intercambio de tipos de interés, swap de intereses, suscrito entre partes en 17 de febrero de 2006, entrado en vigor en 13 de mayo de 2006 y de vencimiento a 13 de mayo de 2014. Durante la vigencia del contrato hubo cuotas negativas para el cliente desde el inicio, aunque durante 2008 fueron positivas, volviendo a signo negativo hasta al final del contrato. La demanda se formuló en 16 de febrero de 2017.

Tal y como propone la apelante, cuando se trata de la caducidad de los contratos relacionados con la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo como el presente, el Tribunal Supremo, desde la famosa STS de 12 de enero de 2015, Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, nº 769/2014 (sic), ha declarado que "en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error" (por todas, además de la Sentencia del Pleno, la STS de 27 de febrero de 2017, Pte: Sarazá Jimena, nº 130/17 ).

En la Sentencia de esta sala de 12 de marzo de 2018 (Rollo 1662/2017, Ponente Sr. Martínez Carrión) señalábamos a la luz de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo): "La Sentencia no prescinde del art. 1301, CC que parte de la consumación del contrato en los supuestos de vicio del consentimiento por error o dolo; lo que dice la sentencia es que el día inicial para el ejercicio de la acción, aun consumado el contrato, no puede ser anterior al conocimiento del error. Tesis confirmada por la reciente STS de 19 de febrero de 2018, Pte: Para Lucán, del Pleno, nº 89/18, cuyo FJ Tercero analiza el "dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de swap", pero la doctrina es aplicable a otros supuestos:

"Mediante una interpretación del art. 1301.IV, CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato»".

Sobre este asunto, la meritada sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, ha interpretado que:

A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap, el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar

la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

»En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés».

Reiterado todo ello en las Sentencias del Alto Tribunal de 21 de marzo de 2018 y 10 de abril de 2018 .

De este modo, no puede admitirse la apelación de la entidad pese a la no oposición del demandante, que se aquieta una doctrina superada por el propio Tribunal Supremo recientemente.

Del mismo modo que la caducidad es apreciable de oficio, fijada legal y jurisprudencialmente el dies a quo (consumación del contrato, en este caso 13/5/2014), tampoco puede vincular una apreciación jurídica errónea de la parte. Menos aún en esta alzada en la que lo que se hace es valorar la resolución judicial y si esta es ajustada a derecho conforme a las alegaciones del apelante.

TERCERO

La referida Sentencia de Pleno de 19 de febrero de 2018, hace recopilación de la doctrina dada sobre la nulidad de este tipo de contratos fundada en error vicio del consentimiento, en casos como el presente (contrato suscrito en 17 de febrero de 2006) en que resulta de aplicación la legislación anterior a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID (entrada en vigor de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de...

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