STSJ Murcia 355/2018, 17 de Mayo de 2018
Ponente | PILAR RUBIO BERNA |
ECLI | ES:TSJMU:2018:976 |
Número de Recurso | 442/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 355/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00355/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000711
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. ING Y CONSTRUCCIONES MURCIANAS 2007 SL
ABOGADO ENCARNACION ALEDO MARTINEZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 442/2016
SENTENCIA núm. 355/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 355/18
En Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 442/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 12.681,69 €, y referido a: liquidación de Impuesto sobre Sociedades.
Parte demandante:
La mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES MURCIANAS 2007, S.L., representada por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero y dirigida por la Letrada Dª. Encarnación Aledo Martínez.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Murcia, de 31 de marzo de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas, la primera contra el acto administrativo de referencia NUM002, que es el acuerdo de liquidación de referencia NUM003, girada por el Impuesto sobre Sociedades y períodos comprendidos en los ejercicios 2008 y 2009, en virtud del cual se confirma la propuesta contenida en el acta y se regulariza la situación tributaria de la entidad resultando una cuota a ingresar de 11.237,42 € y unos intereses de demora de 1.444,27 €, total 12.681,69 €; y la segunda, contra el acto administrativo de referencia NUM004, relativo a la resolución del expediente sancionador NUM005, instado por igual concepto con imposición de multa por importe de
8.428,06 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se se dicte sentencia en la que, estimando en esencia el presente recurso, se declare no ser conforme a Derecho, anule la resolución del TEAR de fecha 31/3/2016 impugnada y declare la nulidad integra de la liquidación tributaria por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicio 2008 y 2009 por importe de 12.681,69 €; y del Acuerdo de imposición de sanción en el que se acuerda imponer sanción tributaria por importe de
8.248,06 €.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de junio de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento a prueba con el resultado que consta en autos que se valorará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Seguidamente se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y evacuado este trámite se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual se ha realizado para el día 4 de mayo de 2018.
Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia, de 31 de marzo de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas, la primera contra el acto administrativo de referencia NUM002, acuerdo de liquidación de referencia NUM003, por el Impuesto sobre Sociedades y períodos comprendidos en los ejercicios 2008 y 2009, en virtud del cual se confirma la propuesta contenida en el acta y se regulariza la situación tributaria de la entidad resultando una cuota a ingresar de 11.237,42 € y unos intereses de demora de 1.444,27 €, total 12.681,69 €; y la segunda,
contra el acto administrativo de referencia NUM004, resolución del expediente sancionador NUM005, instado por igual concepto con imposición de multa por importe de 8.428,06 €.
La regularización llevada a cabo se motiva, en síntesis, en la no deducibilidad de los gastos correspondientes a las facturas recibidas de la sociedad DISTRIBUCIONES Y PROMOCIONES DE LEVANTE, S.L., PASCAL 2003, S.L. y SARTOR 2007, S.L., por haberse deducido de las pruebas indirectas obtenidas por la Inspección la irrealidad de las operaciones documentadas en las referidas facturas.
El TEAR comienza haciendo referencia a la legislación referida a la deducción de los gastos en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, refiriéndose en este punto al art. 105 LGT, que atribuye la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer un derecho.
En este caso, dice el TEAR, aportadas las facturas ante la Inspección por la reclamante, la controversia se circunscribe al cumplimiento del primero de los requisitos exigidos para que un gasto sea deducible, esto es, la realización efectiva de las operaciones consignadas en factura, cuya realidad cuestiona la Administración. Trae a colación la sentencia del TS de 1 de octubre de 1997, así como la sentencia del TS de 7 de diciembre de 1995, y la postura de la AN en sus sentencias de 5-11-2005 y de 22-09-2005, en las que se sostiene que si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo.
En el presente supuesto la Administración no ha admitido la deducibilidad de las cuotas consignadas en las referidas facturas centrado sus argumentos en particular y en lo que se refiere a las facturas recibidas de la sociedad DISTRIBUCIONES Y PROMOCIONES DE LEVANTE, S.L. porque, tras las comprobaciones realizadas, no se ha acreditado suficientemente la realidad de las entregas de producto férricos en ellas contenidos. Por lo que concluye el TEAR que la Inspección realiza una valoración adecuada de los indicios obtenidos. Y similares consideraciones, dice, cabe hacer en lo que se refiere a las facturas recibidas de PASCAL 2003 y SATOR 2007, pues por la Inspección también se desarrollaron actuaciones de comprobación en relación con dichas sociedades, que finalizaron con la regularización de la situación tributaria de las mismas minorando las ventas y compras realizadas al haberse acreditado la inexistencia de medios materiales y humanos necesarios para desarrollar un mínimo de actividad facturada consistente, en el caso de P2003 en gran medida en horas de trabajo, mano de obra en excavaciones, con tractor, etc. Y en el de S2007, horas de trabajo, transporte de materiales, horas de camión bañera, etc. Añadiendo que ninguna tiene movimientos relevantes en sus cuentas bancarias, ni trabajadores, vehículos o inmuebles dados de alta o alquilados, así como que gran parte de los pagos se realizaron al contado sin que existiera ningún tipo de documentación que sirviera de respaldo a las facturas.
Concluye que se han puesto de manifiesto por la Inspección indicios suficientes que llevan a la conclusión de que existe un negocio simulado instrumentado en las facturas controvertidas; remitiéndose al respecto a la STS de 13 de octubre de 1987 y de 4 de julio de 1998, cuyo contenido parcial reproduce; así como al art. 13 y 16 de la LGT, o la resolución del TEAC de 17 de marzo de 2010.
Por todo lo cual, considera que, en aplicación de la normativa y jurisprudencia anterior, la Inspección actúa conforme a derecho. En particular, concluye que, efectivamente la reclamante no acredita la realidad subyacente de las operaciones realizadas en virtud de las cuales procedió a deducir los gastos consignados, por lo que no ha quedado probada la efectividad del gasto.
En lo que se refiere a la reclamación NUM001, la cuestión objeto de controversia, dice el TEAR, se refiere a resolver sobre si la conducta de la reclamante es o no sancionable según dispone el art. 191 de la LGT . Lo primero que resalta el TEAR es que, de lo dicho en los fundamentos anteriores, se infiere que, efectivamente, se entiende acreditado por la Inspección la concurrencia del elemento objetivo de la infracción tributaria descrita, tal es la falta de ingreso de la deuda tributaria como consecuencia de haber deducido gastos reflejados en facturas que no respondían a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectivamente recibidos. Y en lo que se refiere al elemento subjetivo necesario en cualquier infracción tributaria, y que dichas infracciones se sancionan cuando concurre cualquier grado de negligencia. Añade que es cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia, es de aplicabilidad los principios constitucionales y penales en el ámbito de la normativa sancionadora en materia tributaria, aunque con ciertos matices. Y que no pueden admitirse supuestos de responsabilidad objetiva, siendo necesario el elemento intencional o culpabilidad para que pueda entenderse cometida una infracción tributaria; por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, a la no adopción de las medidas precisas para...
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