STS, 7 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, -Sección Primera-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de octubre de 1991, en el recurso núm. 62/90, sobre sanción por infracción de la normativa de horarios de establecimientos de espectáculos públicos. Siendo parte apelada D. Mauricio , que no se personó en esta instancia pese a haber estado debidamente emplazado para ello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS.- Que con estimación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Mauricio declaramos disconformes a Derecho y por tanto anulamos la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 16 de diciembre de 1988 (Exp. M-3254/88) sobre imposición al recurrente de multa de 15.000 pts. con motivo de denuncia por infracción del artículo 81.17 del Reglamento de Espectáculos Públicos de 1982, y la del Ministerio de Interior de 16 de noviembre de 1989 que declaró en alzada la inadmisión del recurso contra aquella interpuesto. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la apelada.

TERCERO

La parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día CINCO DE

DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción de la normativa de horarios de establecimientos de espectáculos públicos, con fundamento en lo establecido en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/82 y normativa complementaria.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de fondo que se ventila en esta litis referida a la aplicabilidad del artículo 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, en relación con la aptitud de tales preceptos para cubrir las exigencias del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, es doctrina uniforme del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala que el ordenamiento administrativo sancionador exige inexcusablemente, para su correcta aplicación según lo dispuesto en el citado precepto constitucional, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones, las cuales necesariamente han de tener, además, adecuada cobertura en normas de rango legal. En efecto, centrándonos en el supuesto de hecho examinado, la jurisprudencia de esta Sala, si bien en alguna ocasión se mostró favorable a la constitucionalidad de la potestad sancionadora amparada en el artículo 81.35 del Real Decreto 2816/82 objeto de controversia, por entender que esta disposición encontraba la necesaria cobertura legal en la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1.959 (así, la sentencia de 9 de marzo de 1.985); sin embargo, con posterioridad ha venido estableciendo con carácter general el criterio contrario a dicha constitucionalidad en base, precisamente, a la inexistencia de cobertura legal de dicha disposición reglamentaria (por todas, Sentencias de 7 y 9 de marzo de 1.989, 16 de enero de 1.991 y, más recientemente, las de 20 de diciembre de 1.983 y 27 de junio de 1.994). Con ello no se hizo sino coincidir con el criterio expuesto posteriormente por el Tribunal Constitucional en las sentencias números 305 y 333/1993, de 25 de octubre y 15 de noviembre, respectivamente, que tratando expresamente esta cuestión declara que el citado Real Decreto 2816/82 no recibe su cobertura de la Ley de Orden Público de 1.959 ni de ninguna otra norma de suficiente rango normativo. Se concluye, en consecuencia, que las sanciones impuestas al amparo de dicha disposición reglamentaria carecen de la cobertura legal necesaria y exigible por el artículo 25.1 de la Constitución, como así lo tiene declarado una reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que constituye ya un bloque uniforme de doctrina legal de innecesaria cita.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, -Sección Primera-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de octubre de 1991, en el recurso núm. 62/90, sobre expediente sancionador en materia de infracción del horario de cierre de espectáculos públicos, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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