ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7279A
Número de Recurso67/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 67/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 67/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Gestevisión Telecinco S.A. y de Conecta 5 Telecinco S.A.U. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 574/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 907/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal presentó escrito, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A. y de Conecta 5 Telecinco S.A.U., personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador don Javier Evaristo Zabala Falcó, en nombre y representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 29 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. Por otra parte, la recurrida, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaron acciones de competencia desleal, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta S.A. formuló demanda de juicio ordinario frente a Gestevisión Telecinco S.A. y contra Conecta 5 Telecinco S.A.U., en ejercicio de las acciones declarativa, de cesación, de remoción, de resarcimiento de daños y perjuicios, previstas en el art. 18 LCD . Tales acciones se basan en la conducta de realización de actos de denigración del art. 9 LCD .

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A. frente a Gestevisión Telecinco S.A. y frente a Conecta 5 Telecinco S.A.U.

En concreto, declaró que «las demandadas Gestevisión Telecinco y Conecta 5 Telecinco han realizado un acto de competencia desleal contra La Sexta por la emisión del capítulo "Sé lo que robasteis" dentro de la serie Becarios, debido al contenido denigratorio de las acusaciones contenidas en el mismo», condena a la demandada a retirar dicho capítulo de la página web www.telecinco.es; , así como a abstenerse de emitir el mismo a través de ninguno de los canales de televisión que gestiona Gestevisión Telecinco S.A., o comercializar dicho capítulo, y a impedir y no tolerar que este vídeo sea utilizado por terceras entidades que gestionen páginas de internet o descargas de móviles, así como a publicar íntegramente esta sentencia durante una semana en la página de inicio de su página web. Asimismo absuelve a las demandadas del resto de pedimentos deducidos en su contra.

La sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

La parte demandada y apelante ha interpuesto el recurso de casación, en la modalidad de interés casacional, por oposición a la doctrina de la sala y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso de casación se articula en un único motivo.

El motivo único del recurso de casación se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 9 LCD y la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 310/2007, de 22 de marzo , en cuanto a la inexistencia del ilícito competencial tipificado en dicho precepto, habida cuenta de las circunstancias y del contexto en que se vertieron las manifestaciones, del tipo de programa jocoso y burlesco, y del público juvenil destinatario, de la nula trascendencia de la emisión y de la ineptitud para menoscabar el crédito de la cadena demandante, amparada en la exceptio veritatis, dada la veracidad y exactitud de la información subyacente.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. El motivo único del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisibilidad de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Recuerda la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

    .

    El motivo único del recurso de casación se funda en la infracción por aplicación indebida, del art. 9 LCD y la doctrina de la sala, en cuanto a la inexistencia del ilícito competencial tipificado en dicho precepto, habida cuenta de las circunstancias y del contexto en que se vertieron las manifestaciones, del tipo de programa jocoso y burlesco, y del público juvenil destinatario, de la nula trascendencia de la emisión y de la ineptitud para menoscabar el crédito de la cadena demandante, amparada en la exceptio veritatis, dada la veracidad y exactitud de la información subyacente.

    En el desarrollo del motivo, la recurrente aduce que el vídeo de Becari@s es una mera parodia, sin consecuencias concurrenciales o desleales y refiere los documentos n.º 3 y n.º 4. Asimismo alega que se ha acreditado, con el documento n.º 7 de la demanda y el documento n.º 13 del escrito de contestación que la línea de Becari@s es siempre irónica, burlesca y de parodia dirigida a un público joven, que busca en estos capítulos la crítica mordaz.

    También, en el desarrollo del motivo, argumenta que resulta de aplicación la exceptio veritatis, puesto que ha quedado acreditado por los documentos n.º 8, 9 , 10 y 11 que La Sexta se había apropiado indebidamente de los contenidos de Telecinco.

    Por lo tanto, en realidad, la recurrente pretende una ponderación sobre la suficiencia de la prueba documental aportada, y cuestiona la valoración de la prueba realizada en el procedimiento.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

    .

    Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  2. El recurso de casación, en el motivo único en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477.2 y art. 483.2.3 .º y 4.º ambos LEC ). La sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, el recurso alega la inexistencia del ilícito competencial tipificado en dicho precepto, habida cuenta de las circunstancias y del contexto en que se vertieron las manifestaciones, del tipo de programa jocoso y burlesco, y del público juvenil destinatario, de la nula trascendencia de la emisión y de la ineptitud para menoscabar el crédito de la cadena demandante, amparada en la exceptio veritatis, dada la veracidad y exactitud de la información subyacente.

    De forma que procede la cita de la STS 310/2007, de 22 de marzo :

    Aun en el caso de que se estime que concurre el requisito genérico de que se trata, por ser el acto denunciado idóneamente competitivo, es preciso, para que quepa apreciar el ilícito de denigración ( art. 9º LCD ), que las manifestaciones sean aptas para menoscabar el crédito en el mercado. Y al respecto, si bien es cierto que no se requiere un ánimo específico de denigrar, ni de producir la alteración de la reputación del competidor, ni que la comunicación haya tenido eficacia, sin embargo ha de existir la idoneidad o aptitud del acto, sin que su objetividad se pueda medir como pretende el recurrente por la opinión de una sola persona, y sin tomar en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, y entre ellas el contexto en que se produjeron las manifestaciones y la finalidad.

    La apreciación de la aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el mercado, alterar la reputación comercial o afectar a las decisiones de aquél corresponde a los tribunales que conocen en instancia, de modo que la revisión casacional se circunscribe, por un lado, a controlar el aspecto fáctico únicamente cuando en la fijación de las premisas concurra error en la valoración probatoria, cuya denuncia exige indicar el precepto legal probatorio que se estima conculcado, y, por otro lado, que el juicio ponderativo no es arbitrario o irrazonable

    .

    A este respecto, la sentencia recurrida, que cita, entre otras, tanto la STS de 22 de marzo de 2007 , como también las SSTS de 30 de junio de 2001 , 20 de noviembre de 2010 y 4 de marzo de 2014 , razona que:

    (...) habida cuenta que las expresiones utilizadas ("robar", "robar todo") sí representan un valor añadido desde la perspectiva estrictamente concurrencial por su indudable carga peyorativa en relación con la cualidad, la probidad, esencial en las conductas del mercado

    .

    Asimismo, la sentencia recurrida toma en consideración las alegaciones de la ahora recurrente sobre el tomo lúdico o jocoso del programa a que se refiere el supuesto, y concluye que la burla o chiste no pueden ser aprovechados para ignorar los límites impuestos por la leal competencia, ni el estilo sarcástico o un pretendido animus iocandi pueden ser convertidos precisamente en instrumentos del descrédito de un competidor. Y, argumenta que:

    (...) La línea divisoria ha de situarse, como afirma la doctrina, en si las manifestaciones permiten a los destinatarios deducir circunstancias de hecho que desmerecen la reputación del afectado, lo que en el caso que nos ocupa se presenta como algo evidente ante el claro significado de la imputación

    .

    Por otra parte, la sentencia recurrida tras reseñar las alegaciones de Telecinco relativas a la licitud de su conducta, al conectar causalmente las manifestaciones que le censuran con el conflicto existente entre los contendientes al tiempo de producirse aquéllas, así, el procedimiento promovido por Telecinco contra La Sexta por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, en concreto por la utilización de imágenes de programas producidos o emitidos por Telecinco sin la autorización de ésta, concluye que las manifestaciones que se enjuician no resultan legitimadas por el escenario conflictual descrito. Así, además de ponderar que la propia sentencia, que las recurrentes esgrimen como justificación, se expresan dudas sobre el tratamiento jurídico del caso, valora que las manifestaciones controvertidas rebasan el ámbito de lo que fue el objeto del previo procedimiento, y dado que La Sexta no figuraba entre los señalados por la Dirección de Investigación de la entonces denominada Comisión Nacional de la Competencia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A. (hoy Mediaset España Comunicación S.A.) y de Conecta 5 Telecinco S.A.U. contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 574/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 907/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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