ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7275A
Número de Recurso567/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 567/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

Inadmisión del recurso.

CASACIÓN núm.: 567/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequiel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 325/15 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1369/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. Palacios García, en representación de la parte recurrente.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. Codes Feijoo, en representación de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Globalcaja, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito alegando sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto mostrando su disconformidad, mientras que la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, apelante y recurrente en casación pretendía el reconocimiento de su condición de arrendatario de la finca que identificaba, y alternativamente, que se declare que la finca es objeto de comodato o precario.

Dictada sentencia en primera instancia, desestimando la demanda, contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1 .ª), la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.

El proceso fue tramitado en atención a la materia. En consecuencia, su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: La actora presenta demanda en la que ejercita acción declarativa de existencia de un arrendamiento y alternativamente de la existencia de un comodato o precario. En esencia considera que ocupa legítimamente el inmueble en virtud de un título anterior. La demandada se opone, i) considerando fraudulento el contrato de arrendamiento de 25 de junio de 2007, esgrimido por el actor, y que se resuelve en la sentencia recurrida en casación, ii) que no está inscrito en el registro de la propiedad, y iii) no se ha demostrado que la adjudicataria del inmueble o la primitiva titular del derecho real de garantía, tuvieran conocimiento de la existencia de arrendatarios al tiempo de adquirir el bien o de constituir la hipoteca.

En sentencia dictada en primera instancia se resuelve que el indicado contrato no es oponible a la adjudicataria del inmueble. En cuanto a la petición alternativa, resuelve que no ha acreditado la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de comodato, y que incluso habiendo existido, se habría extinguido por la resolución del derecho de propiedad de la mercantil Íñigo . Igualmente resuelve que la invocación del precario es incompatible con la petición de declaración de validez del arrendamiento de 25 de julio de 2007, y de hecho vendría a suponer el reconocimiento de la actora de que ocupa la vivienda sin título o con título que no legitima la misma.

Recurrida en apelación, la audiencia confirma la sentencia recurrida, apoyada en las siguientes razones: i) porque el contrato de arrendamiento alegado no consta inscrito en el registro de la propiedad, en la escritura de constitución del préstamo hipotecario se indicó la inexistencia de arrendatarios (siendo que ahora se alega la existencia del mismo), ii) y además resulta que la renta era moderada para las circunstancias, el plazo lo era por veinte años y iii) falta la prueba de pago de renta. Más en concreto, en el fundamento de derecho tercero, indica: «[...] Pues bien ha de rechazarse que exista error del Juzgador al valorar la prueba, pues en contra de lo alegado por el recurrente, según se desprende de la certificación expedida por el Sr. Registrador de la propiedad nº 1 de Albacete, en fecha de 19 de febrero de 2015( folios 127 a 130) el referido contrato fechado el 25 de junio de 2007 no consta que estuviera inscrito, es más la sociedad hipotecante, la mercantil Sáez Gálvez SL, constituida el 31 de diciembre de 1998, compuesta por los prestatarios ejecutados y los hijos del actor Ezequiel en la escritura de préstamo y constitución de hipoteca en fecha 30 de julio de 2008 indicó entonces que las fincas no tenían arrendatarios cuando apenas un año antes, el 25 de junio de 2007, se había supuestamente documentado y suscrito un contrato denominado como de arrendamiento entre la mercantil Sáez Gálvez SL y Ezequiel y al margen de que la renta fue moderada para una vivienda y plaza de garaje de dichas características siendo además significativo que se pactase un plazo de larga duración de 20 años, por lo que si a tales datos se le une la falta de prueba de la renta pactada, la conclusión no puede ser otra que tal contrato se instrumentó fraudulentamente para evitar el lanzamiento de Ezequiel de las referidas fincas y no puede ser oponible a la entidad demandada para justificar la posesión del actor».

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se interpone por interés casacional, sic, al amparo del art. 477.2.3. LEC . A través de un escrito redactado al modo de escrito de demanda, y bajo el epígrafe II, relativo a los Fundamentos de Derecho, en el subepígrafe III, Motivos, alega dos; en el primero, infracción de las leyes 1/2013, la ley 1/2015, de 27 de febrero de mecanismo de la segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social y del RDL. 27/2012, de 15 de noviembre, normas que alegan no llevan en vigor cinco años y respecto de la cual no existe doctrina consolidada del TS. Denuncia se conculca el art. 24 CE , al no tenerse en cuenta dicha normativa, con falta de tutela judicial efectiva con indefensión, a los moradores de viviendas objeto de ejecución hipotecaria. Y en el segundo alega infracción por inaplicación del art. 24 CE , reitera la falta de tutela judicial efectiva con indefensión para los poseedores o moradores de buena fe y con justo título, quienes sin ser oídos son privados del derecho al proceso, pueden ser lanzados. Cita a efectos casacionales las SSTS 118/2015, y las del Pleno de fecha 14 y 18 de enero de 2010 , de donde resulta la protección a la vivienda con independencia de los pactos entre propiedad y terceros, no afectando al poseedor de buena fe los negocios en los que no ha sido parte.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes causas de inadmisión: a) Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 LEC ), por no alegarse infracción de naturaleza sustantiva, y b) No acreditar el interés casacional, no atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.3.3º LEC .

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de sus fundamentos ( art. 481 LEC ), con la debida claridad.

    El escrito de recurso no identifica la infracción sustantiva que considera cometida, es un relato de la tramitación del proceso, se limita a citar las tres leyes en que se apoya, del que la sala debe deducir cuestiones tan esenciales como cuál pueda ser la infracción legal que se atribuye a la sentencia recurrida, o cuál sea la doctrina jurisprudencial que la recurrente considera infringida.

    Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

    [...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

    .

    El recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Los "motivos e infracciones legales cometidas" que se citan sin mayor argumentación en el escrito de recurso se refieren a cuestiones de naturaleza adjetiva, o procesal.

    Es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

    En definitiva, ya sea debido a la alegación de preceptos de naturaleza procesal, que exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; o por la efectiva ausencia de argumentación de carácter sustantivo, que no puede suplirse por la mera invocación de preceptos y la transcripción de fragmentos de sentencias, el recurso carece de un contenido mínimo susceptible de constituir un verdadero recurso de casación admisible a trámite.

  2. Por no acreditarse el interés casacional, y no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.3.3º LEC . Como se expuso, la audiencia resuelve negando la condición del actor y recurrente en apelación, como arrendatario, al concluir que el contrato alegado, lo era fraudulento, exponiendo las razones por las que estima que es así. En consecuencia el recurrente no solo no acredita el interés casacional, sino que obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Ello sin perjuicio de que las sentencias de esta sala, alegadas para acreditar el interés casacional, no cumplen tal función.

    Por todo ello procede la inadmisión del recurso de casación, sin que podamos atender a las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 325/15 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1369/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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