ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7230A
Número de Recurso864/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 864/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 864/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A., presentó el día 17 de febrero de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 317/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 84/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., presento escrito ante esta Sala con fecha 9 de marzo de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D.ª Olga , presentó escrito ante esta Sala de fecha 7 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Olga ,, interpuso demanda contra Catalunya Banc, S.A., en ejercicio de acción de anulación por error en el consentimiento de participaciones preferentes Basa tal petición en que siendo el producto contratado de carácter complejo, la entidad demandada no informó debidamente sobre la naturaleza de tales productos y sus riesgos.

La entidad financiera demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción, así como la inexistencia de error alguno al haberse ofrecido una información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender caducada la acción.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, de fecha 14 de enero de 2016 , la cual estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar parcialmente nulas las participaciones preferentes adquiridas, con recíproca restitución de prestaciones y con imposición a la demandada del interés legal del dinero desde la fecha de las órdenes de compra.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos cuestiones.

En ambas se alega la infracción del artículo 1303 del Código Civil , fundamentando el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin, en la cuestión primera cita como opuesta a la recurrida la sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 12 de enero de 2015 y en la cuestión segunda las sentencias de esta Sala de fechas 15 de octubre de 2013 y 3 de diciembre de 2013 , relativas al pago de intereses del artículo 1303 del Código Civil .

Argumenta la parte recurrente niega que los intereses a devolver hayan de computarse desde la fecha de la adquisición del producto alegando que con ello la demandante obtendría por los intereses una mayor remuneración que la de la propia inversión.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque esta Sala ha resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente.

En concreto la determinación del tipo de interés y su momento de devengo en los supuestos de nulidad por error en el consentimiento en los productos financieros complejos se ha resuelto por esta Sala en la sentencia de esta Sala n.º 270/2017, de 4 de mayo, recurso n.º 267/2015 , Ponente Sra. M.ª Angeles Parra Lucan, recopilatoria de la doctrina de esta Sala en la materia, concluyendo que el interés a abonar será el legal del dinero y se devengará desde el momento en que se realizó la inversión, doctrina que en este caso es expresamente aplicada por la sentencia recurrida.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia en este momento se ha producido una desaparición del interés casacional alegado pues atendido el contenido de la sentencia recurrida esta última no se contradice el criterio de esta Sala recogido en las sentencias anteriormente mencionadas. Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo al no existir contradicción con la doctrina establecida por esta Sala en la materia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a introducir cuestiones nuevas no suscitadas en el recurso, cual es la moderación de los intereses, apoyando tal petición en el defectuoso cumplimiento de los demandantes, todo ello al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesa de Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 317/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 84/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR