ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7200A
Número de Recurso869/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 869/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 869/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ofertix SL, presentó el día 2 de marzo de 2016 escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) de fecha 23 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 834/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 649/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Esplugues de Llobregat.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de Ofertix SL, presentó escrito de fecha 16 de marzo de 2016, personándose ante esta

Sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Unión Arqueros SL, presentó escrito de fecha 18 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos extraordinarios interpuestos.

QUINTO

Las partes no han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en relación al "principio de relatividad de los contratos", por cuanto dicho principio establece unos límites subjetivos en relación con la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato, de modo que la efectividad de los mismos queda constreñida única y exclusivamente a las partes contratantes o en su defecto, a los herederos, de tal suerte que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento, alegándose como doctrina infringida la establecida en las sentencias de 6 de febrero de 1981 , de 23 de julio de 1999 y 28 de octubre de 2013 entre otras.

Para el recurrente la sentencia recurrida habría incurrido en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1257 CC sobre el principio de relatividad de los contratos, infracción que se comete en un doble sentido: (i) porque Unión Arqueros SL es un tercero ajeno al contrato de 15 de diciembre de 2010, suscrito entre Ofertix SL y Grupo ACP GEA2 SL, y (ii) por la inexistencia del contrato verbal de ejecución de obras entre Unión Arqueros SL y Ofertix SL, por lo que ni la demandante ni la demandada son partes contratantes.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, siendo la primera la prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos de desarrollo de los motivos en relación con la cita como infringida de norma sustantiva no aplicable al caso.

Para la sentencia recurrida, de la documentación obrante en autos resulta acreditado que Ofertix encargó a Arqueros la ejecución de las obras de adecuación de las naves a su negocio, sin que tales obras guarden relación alguna con el contrato suscrito por ACP, por lo que existirían dos contratos distintos, de manera que la sentencia recurrida no aplicaría el artículo 1257 CC , que no menciona en ninguno de sus fundamentos.

TERCERO

Concurre también la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional por carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigo atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Todas las sentencias mencionadas por el recurrente versan sobre el artículo 1257 CC y el que denomina principio de la relatividad de los contratos, que no sería aplicable al supuesto por lo mencionado en el fundamento anterior, al apoyar la sentencia recurrida su ratio dedidendi en la existencia de dos contratos diferenciados que vinculan a sociedades también diferentes, reconociendo la existencia del contrato entre las partes ahora recurrente y recurrida, así como la ejecución de las obras cuyo pago se reclama.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la inexistencia del contrato; y por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

El recurrente apoya toda la fundamentación del motivo en la inexistencia de contrato, y en la indebida extensión de los efectos del contrato suscrito con la sociedad Grupo ACP GEA2 SL a un tercero, que sería la sociedad ahora recurrida al reconocerle la sentencia de la audiencia legitimación para formular la reclamación.

El motivo así formulado incurriría en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

La sentencia ahora recurrida dedica un extenso fundamento tercero a analizar la cuestión relativa a la existencia del contrato de obra, y dentro de ese fundamento hace referencia en el punto V.- al contrato de fecha 15 de diciembre de 2010 suscrito entre la recurrente y ACP, para concluir que el objeto del contrato suscrito entre ACP y Ofertix difiere de las obras de adecuación de las naves industriales al negocio de la ahora recurrente, que sería el que constituiría el fundamento de la reclamación de la ahora recurrida. Además analiza la prueba practicada -documental consistente en presupuestos y factura y testifical de la arquitecta coordinadora de la obra- para concluir que las obras encargadas a la ahora recurrida no guardan relación alguna con el contrato suscrito por ACP.

Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada en nuestras resoluciones ( STS 615/2016 de 10 de octubre ), sin que en este caso haya elementos que permitan afirma que las conclusiones alcanzadas por la audiencia sean arbitrarias, irrazonables, ilógicas o contrarias a un precepto legal.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC , la parte recurrida no ha presentado alegaciones, por lo que no procede hacer condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Ofertix SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) de fecha 23 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 834/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 649/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Esplugues de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin condena en costas, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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