ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7192A
Número de Recurso2322/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2322/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2322/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jacinto , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 4.ª, en el rollo de apelación 118/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas 737/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de don Jacinto , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de doña Zaira , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2018, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en infracción por contravención de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 857/2011 de 25 de noviembre y 446/2013, de 20 de junio sobre extinción de pensión compensatoria por desaparición o cese de la causa que determinó su fijación y finalidad de la pensión, con infracción de los artículos 100 y 101 CC como preceptos sustantivos anudados a la jurisprudencia vulnerada.

El recurrente mantiene que se ha acreditado en el procedimiento alteración de las circunstancias, en el empleo que desempeña la demandada, que justifican la extinción de la pensión compensatoria por no haber desequilibrio.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se modifica el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y se elude su ratio decidendi. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida, precisamente niega lo que el recurrente afirma. Así la Audiencia Provincial atiende a una inexistencia de alteración de circunstancias que justifique modificación alguna, manteniéndose las existentes en el anterior procedimiento de modificación de medidas en el que se denegó la extinción de nuevo pretendida. La sentencia que no extingue la pensión compensatoria cuando no se acredita alteración alguna de las circunstancias (manteniéndose los ingresos de ambos que se fijaron en el anterior proceso de modificación de medidas), no se opone a la jurisprudencia invocada resultando inexistente el interés casacional que se construye de manera artificiosa sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida y que expone la parte recurrente de forma acorde a sus pretensiones pero que no es la base fáctica que fija la Audiencia Provincial.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jacinto , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 4.ª, en el rollo de apelación 118/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas 737/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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