STS 1072/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:2436
Número de Recurso1055/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1072/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.072/2018

Fecha de sentencia: 25/06/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 1055/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 1055/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1072/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 25 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1055/2016 interpuesto por la procuradora doña Beatriz García-Escudero Domínguez en representación de DOÑA Estela asistida del letrado don Pablo Martínez Soriano contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se estima parcialmente el recurso número 38/2013. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se estima parcialmente el recurso jurisdiccional 38/2013 interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 13 de septiembre de 2011 del Director General de Producción Agraria en la que se procede al pago de los derechos de pago único asignados, ampliado luego por escrito de 3 de junio de 2013 a la resolución de 1 de abril de 2013 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, por el que se desestima expresamente el referido recurso de alzada.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de doña Estela interpuso el 21 de diciembre de 2015 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como sentencia de contraste la dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1827/2014 de 13 de julio de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Conferido traslado del recurso a la Comunidad Autónoma de Aragón, parte comparecida como recurrida, se opuso mediante escrito de su letrado al recurso interpuesto por no existir, entre otras, la triple identidad exigida entre la sentencia impugnada y la aportada como de contraste; solicitando que se dicte auto acordando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, sentencia por la que se desestime en su integridad, declarando no haber lugar al recurso.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 19 de junio de 2018 fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, en la instancia se impugnó la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de septiembre de 2011 de la Administración autonómica por la que se le comunicó a la ahora recurrente el pago de derechos de pago único asignados; posteriormente se amplió el recurso jurisdiccional a la resolución expresa y tardía de 1 de abril de 2013, por la que se desestima expresamente el recurso de alzada.

SEGUNDO

La sentencia impugnada centra adecuadamente lo litigioso y lo hace en los términos que ya quedaron fijados por la Administración ahora recurrida: los actos que se impugnaron quedaban ceñidos al pago, pero lo relevante -la cuantía de lo abonado- no era cuestión atribuible a esa Administración, sino al Fondo Español de Garantía Agraria (en adelante, FEGA) que por resolución de 6 de septiembre de 2011 fijó la cuantía de los derechos declarados, luego la disconformidad debió hacerse valer impugnando la resolución del FEGA y no los actos efectivamente atacados que no pasan de ser actos instrumentales respecto de esa otra decisión del FEGA.

TERCERO

Hay que añadir que la parte ahora recurrente sí interpuso un recurso administrativo contra esa resolución de 6 de septiembre de 2011 del FEGA y que fue resuelto por resolución de 16 de mayo de 2013, estimándolo parcialmente, lo que dio lugar a la resolución del FEGA de 20 de junio de 2013. Esa estimación parcial -no atacada jurisdiccionalmente- lleva a la Sala de instancia a estimar en parte la demanda no porque, en puridad, haya incurrido en ilegalidad alguna el acto originario de la Administración demandada en la instancia, sino porque como es de mero abono de las cantidades reconocidas era reflejo de la resolución de 6 de septiembre de 2011 del FEGA. Por tanto, la Sala estimó en parte la demanda para ajustar la cuantía de lo abonado a lo reconocido por el FEGA.

CUARTO

Frente a la sentencia impugnada se interpone un recurso de casación para unificación de doctrina, modalidad casacional respecto de la cual hay que recordar lo siguiente:

  1. Antes de la reforma de la casación efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el ya desaparecido recurso de casación para la unificación de doctrina se configuraba como una modalidad casacional excepcional y subsidiaria respecto de la casación general regulada en los artículos 86 a 95 de la LJCA .

  2. Con ambos tipos de recursos de casación esta Sala cumplía la finalidad de corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico; ahora bien, la elevada cuantía exigida para el acceso a la casación general llevaba a que los asuntos de cuantía inferior a 600.000 euros quedasen excluidos de la fijación de doctrina, razón por la que el legislador creó la casación para la unificación de doctrina.

  3. En este caso, para que esta Sala ejerciese su función casacional se exigía como requisito de admisibilidad que el pronunciamiento de la sentencia recurrida entrase en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se satisfacía así también los mandatos constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.

  4. Esa triple identidad venía referida a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la mera coincidencia de cierta figura o instituto jurídico en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos o semejantes, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

  5. De lo dicho se deduce que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participaba también la casación para la unificación de doctrina, si bien esa función no se hacía juzgando directamente si la sentencia impugnada infringía la norma o la jurisprudencia, sino tras constatar la exigencia de la triple identidad y la existencia de contradicción, la fijación de doctrina legal procedente se hacía optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

QUINTO

A los efectos de esta modalidad casacional, la parte recurrente aporta como sentencia de contraste una sentencia dictada por la Sección 2ª de esta Sala de 13 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1827/201 . Esta sentencia -como otras muchas más- aplica la consolidada jurisprudencia según la cual, en caso de impugnarse un acto presunto, de no ampliarse el recurso jurisdiccional al acto tardío y expreso, no por eso es inadmisible tal recurso jurisdiccional si es que el acto expreso confirma el sentido del silencio administrativo, del acto presunto, pues en esos casos la ampliación es potestativa tal y como se deduce de la expresión "podrá" del artículo 36 de la LJCA .

SEXTO

Llevado lo expuesto al caso se inadmite este recurso por la total ausencia de identidad, en lo que a hechos se refiere, entre la sentencia ahora impugnada y lo ventilado en la sentencia de contraste. En la atacada no se plantea un supuesto de falta de impugnación de un acto expreso y tardío al que no se hubiera ampliado un recurso inicialmente promovido frente a un acto presunto: hubo un acto presunto, se dictó un acto expreso y tardío al que se amplió el recurso y la ratio decidendi de la sentencia impugnada se basa en que lo atacado era un acto instrumental respecto de otro acto, procedente de otra Administración, que fijó la cuantía, por lo que la Administración recurrida se ha limitado al pago.

SÉPTIMO

Lo que pretende la recurrente no es, por tanto, mediante este recurso que esta Sala fije doctrina ante pronunciamientos contradictorios, si no que se estime su demanda sobre la base de aplicar por analogía el criterio de la sentencia que aporta como de contraste. Ahora bien, y sin entrar en si procede o no dicha aplicación analógica, lo cierto es que la función de esta modalidad casacional es ajena a tales planteamientos pues la misma queda ceñida a fijar doctrina legal sobre la base de pronunciamientos contradictorios.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estela contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo 38/2012 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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