ATS 756/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7105A
Número de Recurso82/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución756/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 756/2018

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 82/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 82/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 756/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha doce de julio de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 617/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, como Procedimiento Abreviado nº 2371/2015, en la que se condenaba a Begoña como autora responsable de un delito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Además, Begoña deberá indemnizar a Lidia en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones, así como en la suma de 14.200 euros por las secuelas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Begoña , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha siete de noviembre de 2017, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Pérez García, actuando en nombre y representación de Begoña , con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal , e indebida inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal .

2) Al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley y de precepto constitucional, por indebida aplicación del artículo 148.1º del Código Penal , así como por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la parte recurrida, Doña Lidia , representada por el Procurador D. Alberto Collado Martín.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley, en concreto de los artículos 147 , 148 y 150 del Código Penal .

  1. Entiende que la cicatriz que describe el relato fáctico como secuela de la víctima, no es suficiente para apreciar el tipo agravado de deformidad del artículo 150 del Código Penal .

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. La recurrente considera que del factum se desprende que la cicatriz tan solo supone un perjuicio estético moderado para la víctima y en ningún caso una alteración importante en su rostro, por lo que la menor entidad de la secuela le hace merecedor de la condena por el delito de lesiones del artículo 147, o en su caso, del artículo 148, ambos del Código Penal .

La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia: la sentencia de instancia resalta que el Tribunal tuvo la oportunidad de ver la cicatriz, al pedir a la víctima que se acercara al estrado para poder examinarla de cerca y hace hincapié en que puede detectarse a simple vista y constituye una irregularidad física permanente que produce una pequeña "desfiguración o fealdad" en el rostro de la lesionada.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega nuevamente la pretensión sobre la base de que es "indudable" el carácter deformante de una cicatriz con crecimiento anómalo en la parte inferior del labio izquierdo, que supone "una alteración de la configuración de la imagen facial visible".

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala (STS 114/2018, de doce de marzo ), que ha reiterado, en relación con las alegaciones de la recurrente en su recurso, que "cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial, la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada".

En el caso, se declara probado que la víctima sufrió como secuelas una cicatriz ligeramente queloidea y dolorosa, visible en región labial inferior izquierda en forma de "i" griega de dos por dos centímetros, así como marcas ligeramente hipercrómicas en hemisferio izquierdo; y una en región cervical izquierda.

Con estos datos, no puede concluirse que estemos ante un resultado lesivo ajeno a la deformidad, dadas las afectaciones físicas causadas por la agresión, ni tampoco ante una alteración de "pequeña importancia" en el rostro de la víctima, lo que es contrario al relato fáctico.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 885.1 º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo interpuesto, al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley y de precepto constitucional, por indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se sostiene que en la relación de hechos probados no constan las características de la botella utilizada y que no ha habido prueba de cargo suficiente para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. La parte alega que el factum no contiene una descripción de la botella utilizada en la agresión. Además, sostiene que las lesiones son compatibles con un arañazo, por lo que no debió aplicarse el tipo agravado de lesiones con objeto peligroso del artículo 148.1º del Código Penal .

    En el caso, se declara probado, que la acusada tras abalanzarse sobre la víctima, la arañó y la golpeó en la cara con una botella de cristal, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en región infra labial izquierda con afectación de piel y tejido celular subcutáneo, precisando puntos de sutura; heridas inciso contusas en hemicara izquierda y cuello, que no precisaron de puntos de sutura; así como cervicalgia.

    Con estos datos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo, que es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, no admite lugar a dudas; debiendo destacarse particularmente, la gravedad de las lesiones causadas a la víctima, así como la botella de cristal empleada para causarlas, unas y otra debidamente detalladas en el factum.

    Sobre esta materia la STS 162/2010, de veinticuatro de febrero , nos recuerda que "debe tener la consideración de elemento peligroso la botella de vidrio o cristal, llena de líquido o vacía que, sin llegar a romperse o fracturarse en pedazos, es utilizada para golpear".

    También, la recurrente considera que no existe prueba de la utilización de la botella en la agresión a la víctima, por lo que sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que la acusada se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical y documental médica, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de la declaración "persistente y sin contradicciones" de la víctima, quien manifestó "sin vacilación alguna" que fue agredida con una botella. Asimismo, pone de relieve que dicho testimonio fue corroborado en sus aspectos sustanciales por la testifical de la Sra. Lidia .

    Además, el Tribunal de apelación valora el hecho que las lesiones solo pudieron producirse por un objeto contundente, tal y como se concluyó por la pericial forense ratificada en el acto del juicio oral, por lo que no tiene en cuenta la hipótesis exculpatoria planteada por la defensa.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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