ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6988A
Número de Recurso3548/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3548 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/P

Nota:

-RECURSO DE CASACIÓN:

(II) ADMISIÓN de los motivos primero y segundo:

(I) INADMISIÓN del motivo tercero: no justifica el concepto de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque solo cita una sentencia de la sala, pero, en todo caso, la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, porque no respeta los hechos probados que constituyen "la ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

-RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: al amparo del art. 469.1.4.º LEC ADMISIÓN.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3548/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Campocierto S.L, presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 2663/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 698/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 Alcalá de Guadaira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot presentó escrito el 30 de noviembre de 2015, personándose en nombre y representación de la mercantil Campocierto S.L en concepto de recurrente. El procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas presentó escrito el 16 de diciembre de 2015, por el que se personaba en nombre y representación de la mercantil Transbidasoa S.A en concepto de recurrido.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de abril de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de rentas y daños y perjuicios por el abandono de las naves objeto de arrendamiento, y demanda reconvencional solicitando la devolución de la fianza, procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 249.1, regla 6ª, de la LEC , fue tramitado en atención a la materia, con lo que el cauce de acceso casacional adecuado es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la Ley Procesal , acreditando la existencia de interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2.LEC , al tratarse según manifiesta la recurrente de una sentencia dictada en un proceso cuya cuantía excede de 600.000 euros y, se desarrolla en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 1152 CC en cuanto la sentencia recurrida considera que procede moderar la cantidad resultante de aplicar las cláusulas penales que las partes establecen en un contrato.

Para la recurrente no cabe la moderación de la cláusula penal, porque el juzgador no puede suprimir la cláusula penal pactada por las partes cuando el deudor incumple el contrato, STS de 21 de febrero de 2012 y 17 de enero de 2011 , además no se dan ni las circunstancias objetivas ni subjetivas para la aplicación de la doctrina del abuso del derecho, ya que queda probado que la demandante se retrasó en el pago de las rentas y que la nave no se entregó a la finalización del arrendamiento en el estado en que estaba al comenzar la relación contractual, cita también las sentencias de esta sala de 4 de junio de 2009 y 7 de junio de 2011 .

En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 1106 y 1561 CC en relación con la determinación del plazo para el cálculo de la cuantía de la indemnización.

La sentencia recurrida con relación a este extremo sostiene que el cuestionamiento que se hace del día a computar para la estimación del lucro cesante, queda sin objeto alguno, habida cuenta que no aparece debidamente demostrada la indemnización por este concepto.

La recurrente, sin embargo, alega que carece de sustento legal el período de tiempo que en la sentencia de primera instancia se establece para el cálculo de la indemnización y cita la sentencia de esta sala de 11 de julio de 2005 , y varias sentencias de Audiencias Provinciales, en concreto, la Audiencia Provincial, Sección 6.ª de Asturias, de 2 de julio de 2007, la Audiencia Provincial, Sección 1.ª, de Murcia de 9 de febrero de 1998, Audiencia Provincial, Sección 4.ª, de las Palmas de Gran Canaria, de 22 de julio de 2010.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1566 en relación con los arts. 1255 y 1256 todos del Código Civil , porque la sentencia recurrida considera que no se encuentra acreditada la voluntad de la arrendataria de prorrogar el contrato y en consecuencia aplica la tácita reconducción.

La recurrente mantiene que se efectúa una interpretación errónea y extensiva de la aplicación de la tácita reconducción pues la arrendataria con sus actos de permanencia en el inmueble y pago de la renta y actualización de la misma mostró su voluntad de continuar con el contrato en los mismos términos pactados. Se considera infringido el art. 1256 CC , al haberse dejado a una de las partes incumplir el contrato a su capricho, como recoge la STS de 23 de febrero de 2007 .

TERCERO

La vía de acceso al recurso no es correcta, por ello, no pueden acogerse las alegaciones que la recurrente formula en su escrito de 26 de marzo de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, porque con independencia de la cuantía del proceso o de la condena que haya fijado la sentencia de primera instancia, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia arrendaticia la vía de acceso al recurso de casación es el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . La sala en este sentido se ha pronunciado entre otros en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. nº 2524/2013 , 22 de noviembre de 2017, rec. n.º 295/2017 y 17 de enero de 2018, rec. n.º 2970/2015 .

Por lo tanto, la única vía de acceso a la casación lo sería por el ordinal 3.º del 477.2 de la LEC, siempre que exista y se justifique el interés casacional, por alguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3 LEC , por ello, se dará respuesta al recurso analizando el interés casacional en atención a la jurisprudencia que la recurrente ha citado en cada uno de los motivos.

En el caso que nos ocupa el motivo tercero del recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto no justifica el concepto de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que solo cita una sentencia de la sala, pero, en todo caso, la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida "la ratio decidendi" de la sentencia recurrida porque no respeta los hechos probados, pues la doctrina citada nada tiene que ver con la conclusión a la que ha llegado la Audiencia que tras la valoración de las pruebas, concluye que "[a] lo mas se puede admitir un tiempo de gracia en la continuación de la locación expresado de manera verbal incompatible con un compromiso de larga duración".

CUARTO

Procede admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación al haber justificado el interés casacional por oposición a la doctrina de la sala y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la mercantil Campocierto S.L.

QUINTO

De conformidad y a los fines dispuestos en el artículo 485 LEC y el artículo 474 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 483.5 LEC y artículo 473.3 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Campocierto, S.L, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 2663/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 698/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Guadaira.

  2. - Admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Campocierto, S.L contra la referida sentencia.

  3. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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