STS, 17 de Enero de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:67
Número de Recurso284/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 284/2010 interpuesto por LA "CAJA RURAL DE ARAGÓN, S. C.C.", representada por la Procurador Dª. Elisa Mayor Tejero, contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 109/2007 , sobre ayudas agrarias y agroambientales; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Caja Rural de Aragón, S.C.C." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso contencioso-administrativo número 109/2007 contra la resolución del Director General de Producción Agraria del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de 17 de mayo de 2006 (recaída en el expediente PAC-2005/50/07/0075) que fijó el importe de las ayudas por superficie, dentro de las correspodientes a la política agraria común, así como las ayudas agroambientales para la campaña de comercialización 2005/2006 solicitadas por aquella entidad. La resolución impugnada venía a ratificar la anterior de 1 de diciembre de 2005 y la del Consejero del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de fecha 23 de diciembre de 2005, confirmada presuntamente en alzada por silencio administrativo.

Ulteriormente, por escrito de 25 de octubre de 2007, amplió el recurso contencioso-administrativo extendiéndolo a la resolución dictada el 9 de octubre de 2007 por el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón en la que desestimaba de modo expreso el ya referido recurso de alzada.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 14 de febrero de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo anulando la resolución recurrida y:

  1. - Se declare nula, anule o revoque la resolución dictada el 9 de octubre de 2007, del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón, en el que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Vicente de Lucas Pérez, en nombre y representación de Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito, el 3 de febrero de 2006 contra la resolución del Director General de Producción Agraria del Departamento de Agricultura, Alimentación de 1 de diciembre de 2005 por el que se determina la liquidación económica definitiva correspondiente a la solicitud de Ayudas PAC por superficie presentada en la campaña de comercialización 2005/2006 (cosecha 2005) -Nº de Expediente 2005-50.07-075, notificada con fecha 16 de octubre de 2007 (Ayudas a la producción PAC/2005).

  2. - Resolución del Director General de Producción Agraria del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de fecha 17 de mayo de 2006 (Expte. PAC-2005/50/07/0075) para la concesión de Ayudas por medidas agroambientales para la campaña de comercialización 2005/2006 (cosecha 2005), notificada el 25 de mayo de 2006, por la que se deniega las ayudas económicas correspondientes a la solicitud, dimanante Expte. PAC-2005/50/07/0075 para la concesión de Ayudas por superficies para la campaña de comercialización 2005/2006 (cosecha 2005) (Ayudas Agroambientales), y su desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado en fecha 23 de junio de 2006 contra la precitada resolución de 17 de mayo.

  3. - Y en ambas resoluciones, una vez se declaren nulas, anulen o revoquen, se reconozcan en la cuantía que correspondería al Grupo de Arroz y de Ayudas Agroambientales, que corresponde según nuestra Declaración de Ayudas a la Superficie, y sin la aplicación de las reducciones establecidas en el artículo 51 del Reglamento CEE que corresponde según nuestra Declaración de Ayudas a la Superficie, así como la correspondiente Ayuda de Medidas Agroambientales, que según consta en Informe Pericial debe fijarse en la cantidad resultante de la percepción de ambas ayudas, tanto la de Ayudas a la Producción de Superficie PAC como las ayudas agroambientales, que debía ser según estimación del Perito en su Informe Pericial que asciende a 110.287,41 €, que desglosada corresponderían 95.151,94 € a la percepción de la liquidación económica definitiva correspondiente a la solicitud de Ayudas PAC por superficie presentada en la campaña de comercialización 2005/2006 (cosecha 2005); y 16.135,47 € correspondiente al mismo expediente de Producción integral de arroz- Ayudas medioambientales.

  4. ) Imponiendo por último las costas del procedimiento a la Administración demandada".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contestó a la demanda por escrito de 16 de abril de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo nº 109/2007 , por ser el acto impugnado conforme al ordenamiento jurídico".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 25 de abril de 2008 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso número 109/07-A interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Caja Rural de Aragón, S.C.C. contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia. Segundo.- No se hace expresa imposición de las costas causadas por la tramitación del procedimiento".

Quinto.- Contra dicha sentencia interpuso "Caja Rural de Aragón, S.C.C." el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el número 284/2010, fundado en infracción de la doctrina contenida en las sentencias que adjuntó.

Sexto.- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó escrito de oposición al recurso en el que suplicó se dicte "auto que acuerde inadmitir el recurso o, subsidiariamente, en su día, sentencia por la que lo desestime en su integridad, declarando no haber lugar al recurso".

Séptimo.- Por providencia de 24 de noviembre de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de enero de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 109/2007 , mediante la que se declararon conformes a derecho las resoluciones del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón que han sido reseñadas en el primer antecedente de hechos.

En la sentencia impugnada la Sala territorial abordó las dos cuestiones principales tratadas por la demanda: a) la relativa a la prueba de la superficie "real" de las fincas; y b) la concerniente a las incorrecciones del procedimiento administrativo, una de las cuales, la falta de comunicación de un determinado acto, apreció sin darle, no obstante, relevancia anulatoria.

En lo que se refiere al "desacuerdo [de la actora] con la Administración en la medición de la superficie final de las fincas catastrales sitas en Ejea de los Caballeros (Zaragoza)", determinante de la cuantía de las ayudas agrarias y agroambientales, el tribunal rechazó tanto las alegaciones de la "Caja Rural de Aragón, S.C.C." relativas a la prevalencia de "las inscripciones catastrales de las fincas" como las que discrepaban de la medición efectuada a través del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC). Y consideró que la prueba pericial efectuada en el proceso no contradecía "de modo real y efectivo el efectuado por la Administración, por lo que, finalmente, debe estarse al resultado obtenido por ésta por el método legalmente previsto, y sin error evidenciado".

Segundo.- La "Caja Rural de Aragón, S.C.C." considera que la sentencia ahora impugnada contradice otras cinco previamente dictadas por la misma Sala territorial: se trata de las de 8 de abril de 1995 (recurso 829/1993), 1 de junio de 1995 (recurso 394/1993), 3 de noviembre de 1995 (recurso 366/1993), 15 de noviembre de 1996 (recurso 1417/1994) y 5 de diciembre de 1997 (recurso 540/1995).

La recurrente incumple, sin embargo, el mandato procesal contenido en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional , esto es, no llega a exponer la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada". Omite reflejar los hechos, los fundamentos y las pretensiones de los recursos resueltos por las sentencias de contraste y plantea en realidad su impugnación de la de instancia como si se tratara de un recurso de casación "ordinario" (empleando este calificativo en un sentido quizá inapropiado, pues toda la casación de suyo tiene carácter de medio de impugnación extraordinario) mediante el que viene a denunciar la infracción del ordenamiento jurídico y la valoración de la prueba de que ha apreciado el tribunal de instancia.

Si hubiera cumplido con la carga procesal que impone el citado precepto, la recurrente hubiera podido observar que las circunstancias y motivos de decidir en las sentencias de contraste, aun versando sobre ayudas agrarias y agroambientales, son ajenos a los de la ahora recurrida, lo que implica la inexistencia del presupuesto de identidad exigido en los recursos de casación para unificación de doctrina.

Tercero. - La cuestión clave analizada en la sentencia objeto del presente proceso, según ya hemos expuesto, era resolver acerca de la superficie de las fincas objeto de ayuda, ante la discrepancia entre los datos aportados por la beneficiaria y los estimados por la Administración. Disputa que la Sala de instancia zanja en el sentido ya dicho, dando prevalencia a los resultados o mediciones fotográficas obtenidas a través del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) y no a las inscripciones catastrales de los terrenos. En el recurso de casación la "Caja Rural de Aragón, S.C.C." sostendrá que la valoración de la prueba no se ha hecho conforme a las reglas de la sana crítica y que la Sala debió fallar de acuerdo con el contenido del informe pericial que había sido incorporado a los autos.

Pues bien, ninguna de las cinco sentencias de contraste procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón aborda la cuestión en los mismos términos que la ahora impugnada:

  1. En la sentencia número 234 de 1995, de 8 de abril (recurso 829/1993 ), se anula la denegación de la ayuda a la producción de oleaginosas tras advertir que, según las comprobaciones de los propios servicios oficiales, la superficie realmente sembrada era superior a la declarada, una vez efectuadas las rectificaciones necesarias para subsanar los errores de la solicitud inicial.

  2. En la sentencia número 312 de 1995, de 1 de junio de 1995 (recurso 394/1993 ), se entiende justificada una rectificación propuesta por el demandante sobre su inicial declaración, aceptando la Sala que la superficie destinada a la producción de trigo duro era la que resultaba de una serie de pruebas (declaraciones juradas del propietario, actas de concentración parcelaria y pólizas de seguro) que la acreditaban.

  3. En la sentencia número 682 de 1995, de 3 de noviembre (recurso 366/1993 ), el tribunal se limita a aplicar a una determinada denegación de ayudas para la campaña 1992/1993 las consecuencias de la declaración de nulidad de otra decisión análoga, correspondiente a la campaña 1991/1992, a su vez anulada por sentencia precedente. Las diferencias entre la superficie declarada y la real se debían en aquel supuesto a un mero error de identificación de la finca, respecto de la cual se había hecho constar un número parcelario equivocado.

  4. En la sentencia número 755 de 1996, de 15 de noviembre (recurso 1417/1994 ), la Sala admite la validez de una rectificación hecha por el solicitante, que había omitido consignar en su declaración inicial la superficie de tierra en barbecho.

  5. En la sentencia número 781/1997, de 5 de diciembre (recurso 540/1995 ), la cuestión que se resuelve -en sentido desfavorable para la actora- es si una sociedad civil, dotada de personalidad jurídica, debió justificar la transferencia a su favor de la explotación agrícola como requisito para obtener la asignación de derechos al suplemento de pago compensatorio a los productores de trigo.

Cuarto.- De la exposición precedente se infiere con facilidad que faltan los requisitos exigidos por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional para que el recurso pueda ser acogido. No nos encontramos ante "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación" ni los hechos y fundamentos jurídicos de un proceso y otro son "sustancialmente iguales", sino heterogéneos. No hay "identidad sustancial" entre las situaciones jurídicas contempladas en la sentencia objeto de este recurso y las analizadas en la sentencia de contraste, sin que tal ausencia quede suplida por el mero hecho de que unos y otros litigios versen sobre la denegación de ayudas agrarias y agroambientales

En particular, las sentencias de contraste en ningún caso se refieren al dato normativo clave a partir del cual la Sala de instancia zanja el presente litigio: la existencia desde 2005 de un sistema gráfico digital de identificación de parcelas agrícolas, utilizando las técnicas informáticas, regulado por el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre , que ha de incluir una base de datos gráfica de todas las parcelas de cultivo digitalizadas, con una precisión equivalente, al menos, a una cartografía 1:10.000. La entrada en vigor del nueva sistema de información geográfica obligaba a tener en cuenta las mediciones de él procedentes.

El tribunal de instancia subraya cómo aquel sistema se instaura por exigencias comunitarias "precisamente para mejorar los resultados que ofrecían las referencias catastrales para determinación de extensión cultivable de las fincas", razón por la cual da prevalencia a la medición fotográfica sobre la catastral. Cita a estos efectos el Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 , por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican diversos reglamentos. La razón de decidir de las sentencias de contraste resulta del todo ajena a la que ha fundado la ahora recurrida.

Por lo demás, lo que la "Caja Rural de Aragón, S.C.C." pretende es que corrijamos un dato de hecho (la superficie de las fincas) y la correlativa apreciación de las pruebas que he hecho la Sala de instancia. Planteamiento que excede de lo que es dado impugnar en el seno de este género de recursos de casación, circunscritos a contrastar si ante situaciones en las que son sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones, siendo los mismos litigantes o hallándose en "idéntica situación", resulta distinta la respuesta de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No es posible, repetimos, a través de los recursos de casación para la unificación de doctrina combatir la valoración que de la prueba haya hecho, en cada supuesto, la Sala de instancia y examinar los elementos de hecho y la apreciación de las pruebas llevada a cabo por ella.

Procede, pues, la desestimación del recurso.

Quinto.- La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 284/2010, interpuesto por "Caja Rural de Aragón, S.C.C." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de febrero de 2010, recaída en el recurso número 109 de 2007 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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