ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:6897A
Número de Recurso2367/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2367/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2367/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 11/2014 seguido a instancia de D.ª Inés , D.ª Sonia , D.ª Carolina , D.ª Macarena , D.ª Marí Juana , D. Edmundo , D.ª Enma , D.ª Patricia , D.ª Angelica , D.ª Graciela , D.ª Soledad , D.ª Coro , D.ª Milagrosa , D.ª Adoracion , D.ª Flora , D.ª Sara , D. Paulino , D.ª Consuelo , D.ª Mónica , D.ª Luis Enrique , D.ª Antonieta , D.ª Juana , D.ª Zulima , D.ª Enriqueta y D.ª Reyes contra el Ministerio de Educación, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Rafael López Serralvo en nombre y representación de D.ª Sonia , D.ª Adoracion , D.ª Flora , D.ª Sara , D.ª Antonieta , D.ª Luis Enrique , D.ª Mónica , D.ª Consuelo , D.ª Reyes , D.ª Enriqueta , D.ª Zulima , D.ª Juana , D. Paulino , D.ª Carolina , D.ª Macarena , D.ª Marí Juana , D. Edmundo , D.ª Inés , D.ª Enma , D.ª Patricia , D.ª Angelica , D.ª Graciela , D.ª Soledad , D.ª Coro Y D.ª Milagrosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado las demandas interpuestas contra el Ministerio de Educación, absolviendo a este del pago de las cantidades reclamadas. Los actores, profesores de religión y moral católica, que vienen prestando sus servicios en centros públicos de enseñanza, solicitan se declare su derecho al percibo de las diferencias salariales existentes entre lo cobrado y lo que debieron percibir en atención a la mayor jornada realizada respecto de lo estipulado en el contrato de trabajo. El pronunciamiento de instancia desestima la pretensión por considerar que no llegaron a ejecutar el exceso de jornada alegado.

Frente a dicho fallo, la parte actora interpone recurso de suplicación, articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica. La modificación del relato de hechos no prospera, al considerar la sala que es intrascendente, pues la pretensión ejercitada dependerá, no sólo de la realización de determinadas horas lectivas pactadas, sino de la realización de las correspondientes horas no lectivas y complementarias para completar proporcionalmente su jornada con la ordinaria de 37,30 horas en cómputo semanal. A continuación, se remite a lo resuelto en la sentencia del 20 de septiembre de 2012 (R. 480/2012 ) sobre la misma cuestión, afirmando que para conocer cuál es la jornada no lectiva que proporcionalmente les corresponde realizar, al no tener asignada jornada completa de 25 horas lectivas semanales habrá que acudir a las normas estatales y autonómicas que regulan la materia para los maestros, funcionarios docentes, a saber, las Instrucciones 68 a 71 de la Orden de 19 de junio de 1994 y normativa complementaria. Por lo que -- continúa-- al haber sido contratados con una jornada inferior a 25 horas, se deben sumar a las horas lectivas contratadas, las horas de obligada permanencia y las complementarias. Para concluir que aun admitiendo que alguno de los actores realizaron una jornada lectiva de 25 horas semanales, sumando dicho período de actividad laboral a horas de obligada permanencia y las complementarias, no se alcanza la jornada ordinaria proporcional pactada en el contrato; y respecto al resto al haber suscrito contrato para la realización de 22 a 24 horas lectivas, tampoco constan realizadas la parte proporcional de horas de obligada permanencia y las complementarias.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la incongruencia omisiva y falta de motivación en que incurre la sentencia al negar la modificación fáctica pretendida; y a que se considere que realizan una jornada completa y percibir el salario correspondiente a la misma.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Constitucional nº 68/1999, de 26 de abril de 1999 , otorga el amparo solicitado por RENFE, reconoce su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 1994 . RENFE, había interpuesto recurso de suplicación, articulando en su escrito de interposición cuatro motivos. A través del primero pretendía la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado de lo Social [amparado en el art. 190 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ], en el sentido de adicionar en el hecho probado segundo el dato de que todos los trabajadores demandantes obtuvieron cambio de residencia excepto el Sr. Emilio , que permaneció en Madrid. En el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del art. 190 c) de la L.P.L ., se denunciaba la infracción del Acuerdo de la Comisión paritaria de 29 de octubre de 1990 con base en que el controvertido devengo de dietas por destacamento, establecido en el mismo, solo beneficia a los participantes en convocatorias de ascenso y no de traslado, como era el caso de los trabajadores demandantes en instancia. En el motivo tercero de impugnación, formulado con igual amparo procesal y con carácter subsidiario al anterior, se denunciaba la infracción, en todo caso, del citado Acuerdo de 1990 en relación con el Sr. Emilio , en cuanto este trabajador no habría efectuado ningún cambio de residencia, condición requerida por el Acuerdo de 29 de octubre de 1990 para poder devengar las discutidas dietas por destacamento. Por último, en el motivo cuarto del recurso de suplicación [amparado también en el art. 190 c) de la L.P.L .] se denunciaba la infracción del Acuerdo entre la empresa y los representantes del personal sobre traslados, de 8 de noviembre de 1984. Sin embargo, la Sala de lo Social no dio respuesta a los motivos primero y tercero del recurso, dejando así imprejuzgada la cuestión específica y claramente delimitada, referida a la diversa situación existente entre el Sr. Emilio y el resto de los trabajadores demandantes en instancia, en relación con el devengo de la dieta por destacamento solicitada. En efecto, la Sentencia impugnada, en su fundamento de Derecho primero, delimita sintéticamente las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, aludiendo sólo a las cuestiones suscitadas en los motivos segundo y cuarto del recurso, siendo igualmente significativo que se denomine primer motivo de suplicación al que en realidad es el segundo, y que la sentencia hable del segundo como último motivo del recurso, cuando en verdad no lo es. En el presente caso, la falta de respuesta del órgano judicial es palmaria, y con independencia de la solución que pueda corresponder a la cuestión planteada, que no compete a este Tribunal, la misma no carecía de trascendencia procesal pues podía determinar una eventual estimación parcial del recurso de suplicación planteado por RENFE.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues los debates planteados no son homogéneos. En la referencial, se otorga el amparo porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no da respuesta a dos de los cuatro motivos de suplicación articulados, dejando impugnada una cuestión específica y claramente delimitada. Falta de respuesta del órgano judicial que no se produce en la sentencia ahora recurrida, donde en el fundamento jurídico segundo se deniega la modificación del relato fáctico solicitado por su intrascendencia.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 8 de marzo de 2017 (R. 2034/2016 ), confirma la estimación de la demanda formulada por profesoras de religión y moral católica que reclamaba la diferencia retributiva correspondiente al tiempo de recreo vigilado, por considerarse esencialmente que el tiempo presencial había de ser retribuido y que las horas de recreo eran horas lectivas. El Ministerio de Educación argumenta que siendo el trabajo convenido el de impartir la enseñanza de religión y moral católica, era inadmisible y constituía un enriquecimiento sin causa el que se pretendiera la retribución del tiempo de vigilancia del recreo, y que en su caso, la Junta de Andalucía tenía que hacerse cargo del abono. La sala desestima el recurso con base en el artículo 70 de la Orden de 29 de junio de 1994.

    Tampoco de lo anterior resulta que las sentencias contrastadas sean contradictorias, pues en la referencial se reclama el derecho a tener jornada completa y la diferencia retributiva correspondiente al tiempo de recreo vigilado, que eran horas lectivas y se han realizado; mientras en la recurrida se parte de que los demandantes no llegaron a ejecutar el exceso de jornada alegado.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione" , quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Serralvo, en nombre y representación de D.ª Sonia , D.ª Adoracion , D.ª Flora , D.ª Sara , D.ª Antonieta , D.ª Luis Enrique , D.ª Mónica , D.ª Consuelo , D.ª Reyes , D.ª Enriqueta , D.ª Zulima , D.ª Juana , D. Paulino , D.ª Carolina , D.ª Macarena , D.ª Marí Juana , D. Edmundo , D.ª Inés , D.ª Enma , D.ª Patricia , D.ª Angelica , D.ª Graciela , D.ª Soledad , D.ª Coro Y D.ª Milagrosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 2251/2016 , interpuesto por D.ª Inés , D.ª Sonia , D.ª Carolina , D.ª Macarena , D.ª Marí Juana , D. Edmundo , D.ª Enma , D.ª Patricia , D.ª Angelica , D.ª Graciela , D.ª Soledad , D.ª Coro , D.ª Milagrosa , D.ª Adoracion , D.ª Flora , D.ª Sara , D. Paulino , D.ª Consuelo , D.ª Mónica , D.ª Luis Enrique , D.ª Antonieta , D.ª Juana , D.ª Zulima , D.ª Enriqueta y D.ª Reyes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 11/2014 seguido a instancia de D.ª Inés , D.ª Sonia , D.ª Carolina , D.ª Macarena , D.ª Marí Juana , D. Edmundo , D.ª Enma , D.ª Patricia , D.ª Angelica , D.ª Graciela , D.ª Soledad , D.ª Coro , D.ª Milagrosa , D.ª Adoracion , D.ª Flora , D.ª Sara , D. Paulino , D.ª Consuelo , D.ª Mónica , D.ª Luis Enrique , D.ª Antonieta , D.ª Juana , D.ª Zulima , D.ª Enriqueta y D.ª Reyes contra el Ministerio de Educación, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR