ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6887A
Número de Recurso4280/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4280/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4280/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 621/2015 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra Celgene Corporation y Celgene SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 27 de noviembre de 2017 ambos, se formalizaron por la letrada D.ª Concepción Martín Pastor en nombre y representación de Celgene SL y la letrada D.ª Laura García Bodas en nombre y representación de Celgene Corporation, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda dirigida contra Celgene SL y Celgene Corporation declarando que tras la partición accionarial Split 2:1 acordada en la junta general de Celgene Corporation el 18 de junio de 2014 el actor tiene derecho a 18.424 stock options y restricted stock units (RSU) y a ejercitarlas conforme al calendario y número de stock options y RSU que figuran en el fallo. El actor prestó servicios para Celgene SL con la categoría de gerente de negocios regional hasta que fue despedido disciplinariamente el 30 de mayo de 2013, despido cuya improcedencia reconoció la empresa. En esa fecha todavía no había comenzado el plazo para ejercitar la opción, que estaba comprendido entre el 13 de julio de 2013 y el 29 de abril de 2017. La sentencia recurrida declara que el actor puede ejercitar los planes sobre acciones que ya están consolidadas durante el plazo de los diez años siguientes a la fecha de su concesión, aplicando la doctrina unificada por las SSTS, entre otras, de 24 de octubre de 2001, del Pleno, (rcud 4851/2000 ), según la cual el despido reconocido como improcedente debe equipararse a las otras causas previstas en el contrato como ajenas a la voluntad del trabajador que permiten al titular o sus herederos ejercitar el derecho cuando haya vencido el término, no cuando ocurre la contingencia prevista, pues en caso contrario la empresa infringiría el art. 1256 CC .

Tanto la empresa Celgene SL como Celgene Corporation interponen recurso de casación para la unificación de doctrina.

La letrada de Celgene Corporation plantea tres motivos de recurso. En primer lugar denuncia que la sentencia recurrida no haya declarado prescrita la acción frente a dicha empresa. A este respecto consta en la sentencia recurrida que el 20 de mayo de 2014 el actor instó ante el juzgado de lo social actos preparatorios que finalizaron por auto de 7 de octubre de 2014. El 1 de junio de 2015 presentó la papeleta de conciliación frente a Celgene SL que se celebró sin avenencia el 17 de junio de 2015 y el 15 de julio de 2015 se interpuso demanda contra Celgene SL y Celgene Corporation. Esta última alegó en suplicación que cuando se presentó la demanda ya hacía dos años del despido, pero la sentencia recurrida desestima el motivo argumentando que Celgene Corporation es la empresa matriz de Celgene SL y titular de los planes de stock options y RSU, por lo cual la acción dirigida contra la empleadora se dirigía también contra Celgene Corporation al tratarse de acciones de dicha compañía.

La sentencia de contraste citada para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 71/2010, de 23 de marzo (r. 71/2010 ), dictada en el procedimiento instado por unos trabajadores contra varias sociedades y una persona física por despido. Mediante carta de 17 de febrero de 2009 la empresa demandada les había comunicado la extinción de sus contratos. Los demandantes no presentaron papeleta de conciliación frente a la administradora de las sociedades, formulando luego demanda directamente contra ella y el resto de las empresas el 31 de marzo de 2009 en la consideración de que "también es la verdadera empleadora, realizando actuaciones en perjuicio del cobro de los trabajadores". La sentencia de contraste declara caducada la acción de despido frente a la administradora vistas las fechas del despido y de la demanda (17 de febrero de 2009 y 31 de marzo de 2009, respectivamente).

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. La acción ejercitada en la sentencia recurrida tiene por objeto el reconocimiento del derecho a ejercitar la opción sobre acciones del trabajador que son propiedad de Celgene SL, empresa matriz de la empleadora, lo cual es un dato relevante a efectos de resolver sobre la prescripción alegada por aquella empresa; mientras que en la sentencia de contraste se acciona por despido contra varias compañías mercantiles y la administradora de todas ellas frente a la cual los actores no presentan papeleta de conciliación. Los supuestos de hecho son diferentes tanto respecto a la clase de acción ejercitada como a la posición y vínculo jurídico de la parte que opone la prescripción.

La parte recurrente alega que el motivo no es la pretensión material del actor sino la pretensión de la parte demandada, estrictamente procesal. Pero lo cierto es que la prescripción alegada no puede aislarse de los específicos supuestos de hecho y estos don distintos: en la sentencia recurrida se ejercita una acción de reconocimiento del derecho a ejercitar las stock options tras el despido del actor acordado el 30 de mayo de 2013. La demanda se dirige contra la empleadora y la empresa matriz, constando en varios hechos probados que las acciones eran de Celgene Corporation incluido el dato recogido en el fallo sobre la junta general de accionistas de dicha empresa acordando el número de stock options y RSU cuyo derecho ostentaba el actor. En el supuesto de la sentencia de contraste se acredita que los actores prestaron servicios para las empresas demandadas, varias sociedades mercantiles y la administradora de todas ellas. Presentan papeleta de conciliación frente a todas ellas menos la persona física, a la que luego demandan directamente por despido con el resto de las empleadoras. En este caso la sentencia considera caducada la acción contra dicha Sra. por haber transcurrido en exceso el plazo para ejercitar dicha acción. Por tanto no hay identidad en la clase de acción ejercitada ni en las situaciones de hecho.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente formula un motivo para denunciar que la sentencia impugnada reconoce el derecho solicitado en la demanda contrariando lo establecido expresamente en los documentos contractuales (plan de concesión y acuerdos individuales de concesión).

La sentencia de contraste para este motivo es de la Sala Cuarta de 3 de mayo de 2012 (rcud 2204/2001 ), en la que se debate la naturaleza y el alcance del plan de opción de compra de acciones suscrito por el actor y la licitud de la decisión empresarial de negarle los derechos económicos derivados de dicho plan. El trabajador había firmado el 27 de septiembre de 2004 el plan de adquisición de 2.000 acciones que podría materializarse tras del periodo de maduración a partir del 17 de septiembre de 2007. Fue despedido con efectos del 29 de abril de 2005 después de 10 meses de negociación con la empresa. Durante 2006 percibió la prestación de desempleo y accedió a la jubilación el 31 de enero de 2007. La sentencia de contraste declara ajustada a derecho la negativa empresarial a reconocer el derecho de opción de compra de acciones al trabajador, ponderando dos circunstancias: la primera es que el despido producido casi dos años y medio antes del momento de ejercicio de la posible opción pone de manifiesto que la falta de voluntad de la empresa de impedir con el despido el ejercicio de ese derecho; y la segunda es que el despido no fue exclusivamente una decisión empresarial sino el resultado de un periodo de negociación para acordar las condiciones del cese y enlazarlo con el desempleo y la jubilación.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque la circunstancia de que en la sentencia de contraste el despido del actor con fundamento en la causa del art. 54.2 e) ET se acordase después de un proceso de negociación de más de diez meses no consta en la sentencia recurrida y es un dato relevante para la decisión de la Sala Cuarta porque excluye la posibilidad de una actuación empresarial dirigida a dificultar el ejercicio del derecho a suscribir las acciones correspondientes al plan pactado. En la sentencia recurrida solo se acredita el despido del actor por aplicación del art. 54.2 ET . La irrelevancia que atribuye la parte recurrente al dato de la negociación no puede aceptarse porque precisamente una de las razones de decidir de la sentencia de contraste es que el despido disciplinario del actor se acordó después de más de diez meses de negociación para pactar las condiciones del cese, lo cual es una circunstancia que no consta en la sentencia recurrida y se considera relevante por la Sala Cuarta para resolver sobre el derecho del demandante.

TERCERO

Finalmente la letrada de Celgene Corporation plantea un tercer motivo con el objeto de denunciar incongruencia interna de la sentencia impugnada al estimar por una parte la revisión del hecho probado noveno para dejar constancia de que las opciones y RSU no estaban consolidadas en la fecha de la extinción, y declarar por otra en el fundamento jurídico quinto la equivalencia de la situación del actor con las estipulaciones previstas para los ceses por causas ajenas a la voluntad del trabajador.

La sentencia de contraste para el tercer motivo es del Tribunal Constitucional 218/1992, de 1 de diciembre . Los recurrentes en este caso habían demandado al FOGASA porque dicho organismo les había reconocido unas indemnizaciones considerando como salario módulo para fijar los topes máximos el doble del salario mínimo interprofesional sin incluir la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En la instancia se desestimó la demanda. El tribunal superior de justicia razonó que en el cómputo del doble del salario mínimo interprofesional deben tenerse en cuenta las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, concluyendo con la afirmación de que habiéndolo entendido así el juez de lo social procedía desestimar el recurso de suplicación de los demandantes. El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado por estos, razonando que la incoherencia manifiesta de la sentencia no es un caso de incongruencia sino de falta de motivación en cuanto al recurso de suplicación interpuesto.

La doctrina constitucional de la sentencia de contraste no puede aplicarse al supuesto de la sentencia recurrida porque las situaciones de hecho y los problemas planteados son distintos. Como se ha visto, la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina denuncia incongruencia interna de la sentencia por lo que considera afirmaciones contradictorias entre un hecho probado y un determinado párrafo de un fundamento jurídico; mientras que en el caso de la sentencia de contraste los términos del debate se exponen correctamente por la sala de suplicación, razona en sentido favorable a la tesis de los trabajadores pero resuelve desestimando su recurso y en la consideración de que así lo había entendido también el juez de instancia. Por lo razonado no puede aceptarse la contradicción en este motivo.

CUARTO

La letrada de Celgene SL también interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y plantea dos motivos coincidentes en el planteamiento y en las sentencias contradictorias con los motivos segundo y tercero de Celgene Corporation. Por lo tanto lo expuesto para el recurso de esta última empresa es válido para el recurso de aquella, al igual que las consideraciones efectuadas respecto a lo alegado en el oportuno trámite que es idéntico también al escrito de Celgene Corporation.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las letradas D.ª Concepción Martín Pastor, en nombre y representación de Celgene SL y D.ª Laura García Bodas en nombre y representación de Celgene Corporation, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1534/2017 , interpuesto por Celgene Corporation y Celgene SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 27 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 621/2015 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra Celgene Corporation y Celgene SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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