ATS 693/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6975A
Número de Recurso10643/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución693/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 693/2018

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10643/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16º)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10643/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 693/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16º), se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 (completada mediante auto de corrección de errores de fecha 21 de septiembre de 2017) en los autos del Rollo de Sala 585/2017, dimanante del Procedimiento Sumario 211/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Fuenlabrada, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"Debemos condenar y condenamos a Cirilo como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del C. Penal en su redacción vigente en el momento del hecho ( Ley Orgánica 5/10), sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 m. a la víctima, a su lugar de trabajo o de residencia donde quiera que se encuentre, prohibición de comunicar con ella por cualquier medio oral, escrito, telefónico, telemático, directa o indirectamente y todo ello por tiempo de 12 años.

Una vez cumpla la pena privativa de libertad se impondrá al acusado la libertad vigilada por tiempo de 7 años, prohibiendo al acusado la aproximación y comunicación con la víctima en términos idénticos a los de la pena accesoria y con obligación de someterse a programas de reeducación sexual.

Deberá abonar las costas del juicio.

El acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la suma de 500 euros por las lesiones y 9.000 euros por daños morales, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Cirilo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Posac Ribera, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Quebrantamiento de forma, en su modalidad de predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos alegados por el recurrente. En su consecuencia daremos respuesta a la denuncia de quebrantamiento de forma y después, de forma conjunta, a las denuncias de infracción de derechos fundamentales y de error facti.

PRIMERO

La parte recurrente alega, en el tercer motivo de recurso, quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que los hechos probados de la sentencia predeterminaron el fallo en los siguientes fragmentos:

    "No estando de acuerdo con ello el acusado Cirilo y con el propósito de vencer la voluntad adversa de Adriana . a seguir manteniendo otras relaciones sexuales, propinó a Adriana . un bofetón, al que siguieron varios golpes más en la cara, bofetones, empujones, llegando a empujar a Adriana . escaleras abajo para obligarla a nuevo a descender al sótano, impidiendo además que Adriana . pudiera salir de establecimiento al encontrarse la puerta del bar cerrada. (...) Una vez de nuevo en el sótano Cirilo propinó a Adriana . bofetadas y golpes diversos en el cuello, cara, cuerpo y en los brazos, conminando a Adriana . a que se sometiera a otro tipo de relaciones sexuales, a las que se oponía Adriana ., consiguiendo finalmente Cirilo vencer la voluntad adversa de Adriana ., quién por los golpes propinados y la situación en la que se encontraba tuvo que soportar que el acusado la intentara penetrar analmente, si bien no pudo ser por no conseguir el acusado erección de su pene. (...) Adriana . consiguió salir corriendo despavorida temiendo por su vida, refugiándose en un establecimiento regentado por personas de nacionalidad china, desde donde tomó un taxi".

    Afirma que el Tribunal de instancia reemplazó los hechos por su significado, teniendo un valor causal respecto del fallo, de tal forma que suprimidos estos conceptos jurídicos dejarían el hecho histórico sin base alguna.

  2. Respecto de la denuncia de predeterminación del Fallo hemos dicho que la misma, que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS 809/2016, de 28 de octubre , entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirman que sobre las 20:00 horas del día 23 de junio de 2013, Cirilo acudió al Polígono Marconi de Madrid donde contrató los servicios sexuales de Adriana ., trasladándose ambos voluntariamente en el vehículo de Cirilo a un bar de la localidad de Fuenlabrada, donde el acusado trabajaba y que en ese momento se encontraba cerrado al público.

    A continuación, el acusado cerró la puerta del bar con las llaves que portaba. En el sótano mantuvo una relación sexual consentida con Adriana . a cambio de dinero. Dicha relación sexual fue vaginal y con preservativo, si bien el acusado no llegó a eyacular.

    Seguidamente, ambos subieron a la planta de entrada del local donde Adriana . hizo ademán de vestirse para marcharse al entender que el servicio sexual para el que habla sido contratada había finalizado. No obstante, el acusado no estaba de acuerdo y, con el propósito de vencer la voluntad de la víctima adversa a seguir manteniendo otras relaciones sexuales, le propinó un bofetón, al que siguieron varios golpes más en la cara y empujones, llegando a empujarla escaleras abajo para obligarla a descender, de nuevo, al sótano. Asimismo, impidió que pudiera salir del establecimiento al encontrarse la puerta cerrada.

    A continuación, en el sótano, Cirilo propinó a Adriana . diversas bofetadas y golpes en cuello, cara, cuerpo y brazos, y la conminó a que se sometiera a otro tipo de relaciones sexuales a las que aquella se oponía. Cirilo consiguió vencer la voluntad adversa de Adriana . a causa de los referidos golpes propinados y la situación en la que se encontraba hasta el punto de que soportó que el acusado la intentara penetrar analmente, si bien el recurrente no pudo llevar a cabo dicha acción al no conseguir una erección. No obstante, sí consiguió penetrar vaginalmente a la víctima, esta vez sin preservativo, llegando a eyacular en el interior de su vagina, todo ello pese a la oposición y los ruegos de Adriana . para que no lo hiciera.

    Tras estos hechos el acusado y la víctima volvieron a subir a la planta de entrada y en el momento en el que el primero abrió la puerta con las llaves que llevaba, Adriana . salió corriendo temiendo por su vida, refugiándose en un establecimiento desde donde llamó a un taxi que le trasladó al Polígono Marconi, donde solicitó el auxilio de la Policía.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que a consecuencia de estos hechos Adriana . sufrió una "contusión en brazo izquierdo, antebrazo izquierdo, región de trapecio izquierdo y cuello bilateral, tumefacción en la cara, región frontal izquierda y maxilar izquierdo leve, y herida en mucosa de labio superior izquierdo". Precisó para su curación de una primera asistencia, analgésicos y reposo, habiendo invertido en su curación siete días, tres de ellos impeditivos.

    Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    Las frases alegadas por el recurrente no reúnen los requisitos cumulativos exigidos por la jurisprudencia para dar lugar al referido vicio. En concreto, no son técnico jurídicas, son perfectamente cognoscible por cualquier persona lega en derecho. La ausencia de este requisito implica la inadmisión del reproche.

    En todo caso, debe recordarse que, hemos dicho, que "en cierto sentido, los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el factum en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal. Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal" ( STS 183/2016 de 4 de marzo , entre otras y con mención de otras muchas).

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y, en el motivo segundo de recurso denuncia la infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el motivo primero de recurso denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia al considerar que la conclusión condenatoria a la que llegó el Tribunal de instancia era ilógica y contraria a las máximas de experiencia.

    Afirma, que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda devenir como prueba de cargo bastante para fundar el fallo condenatorio (persistencia en la incriminación; incredibilidad subjetiva; y verosimilitud) y, a tal efecto, realiza una revaloración en sentido exculpatorio de la totalidad de la prueba vertida en el plenario (que analiza de forma individualizada) en virtud de la cual concluye que debió dictarse una sentencia absolutoria.

    En el motivo segundo de recurso, denuncia el error en la valoración de la prueba basado en distintos documentos que enumera y que comprenden la práctica totalidad de los documentos sumariales y, en particular, el atestado y los distintos informes médicos (tanto de urgencias -SAMUR-, como de los médicos forenses). Reconoce, no obstante que los agentes actuantes depusieron en el plenario, así como los médicos forenses.

    De acuerdo con lo expuesto, daremos respuesta conjunta a ambos motivos ya que, pese a los diversos cauces casacionales invocados, el recurrente en realidad denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras).

  3. Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia revela que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y demuestra que fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración las siguientes pruebas de cargo:

    - La declaración plenaria de Adriana ., a la que el Tribunal de instancia otorgó plena credibilidad en atención a su claridad, expresividad y sinceridad. Asimismo, consideró que en el señalado testimonio concurrieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para devenir como prueba de cargo bastante a fin dictar el fallo condenatorio, es decir, la persistencia en la incriminación, la incredibilidad subjetiva y la verosimilitud del testimonio.

    En concreto, la Sala a quo destacó que la víctima narró los hechos por ella padecidos en forma semejante a la contenida en el relato de hechos probados de la sentencia, con profusión de detalles, de forma ordenada tanto en tiempo como en espacio. Tales circunstancias llevaron a la Audiencia a calificar la referida declaración como "clara, coherente, contundente, veraz y sincera".

    En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia destacó que debía entenderse acreditado ya que, de un lado, los hechos padecidos por ella fueron relatados de forma semejante en sede policial, ante el Juez de instrucción y, finalmente, en el plenario.

    El Tribunal de instancia, además, justificó que la existencia de diversas y mínimas divergencias entre las diferentes declaraciones eran lógicas y comprensibles dado el tiempo existente entre la comisión de los hechos y la celebración del juicio oral (4 años) y, además, eran demostrativas de que la víctima relataba los hechos por ella padecidos de forma sincera, pues su relato no respondía a una lección "previamente aprendida".

    En relación a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal a quo afirmó que el relato de Adriana . fue plenamente verosímil y coherente en la medida en que se encontró avalado y fortalecido por diversas corroboraciones periféricas consistentes en las declaraciones de los agentes actuantes; los informes médicos obrantes en las actuaciones (debidamente ratificados por los facultativos que los realizaron); el dictamen pericial sobre ADN; y, por último, la propia declaración del recurrente. Examinaremos todos ellos:

    - En primer lugar, la Sala a quo valoró las declaraciones plenarias de los agentes actuantes del Cuerpo Nacional de Policía que asistieron a la víctima. Afirmaron que cuando llegaron la encontraron en estado de shock y nerviosismo y que les narró los hechos por ella padecidos de forma semejante a la expresada en el relato de hechos probados de la sentencia.

    - En segundo lugar, valoró la declaración plenaria de la doctora del SAMUR, quien se ratificó en su informe obrante al folio 25 de las actuaciones en el que se describen las lesiones que la víctima presentaba al tiempo en que fue atendida (coincidentes con las referidas en factum de la sentencia) y en el que se afirma que eran de reciente producción.

    - En tercer lugar, consideró las declaraciones plenarias de los médicos forenses que reconocieron a la víctima quienes además de ratificarse en los informes obrantes en las actuaciones (folios 239 y siguientes) convinieron que la multiplicidad de lesiones que la víctima presentaba, su relevancia y su distinta ubicación en el cuerpo eran incompatibles con una relación sexual consentida y "fogosa".

    - En cuarto lugar, el Tribunal de instancia consideró el resultado del informe de ADN acreditativo del hallazgo de restos genéticos del recurrente.

    - Finalmente, la Sala a quo también valoró como prueba de cargo la propia declaración plenaria del recurrente quien reconoció que mantuvo relaciones sexuales con la perjudicada, si bien, afirma, fueron consentidas.

    No es dable el reproche del recurrente. No existe infracción de su derecho a la presunción de inocencia. La prueba de cargo expuesta fue bastante y la sentencia demuestra que el Tribunal de instancia la valoró racionalmente (en particular la declaración de la víctima) lo que le permitió concluir, de forma lógica, la efectiva realización de los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia. La conclusión es lógica, racional y responde a las máximas de experiencia, por ello no puede ser objeto de tacha casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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