SAN 20/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteNICOLAS POVEDA PEÑAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:2344
Número de Recurso9/2016

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON NICOLAS POVEDA PEÑAS.

MAGISTRADOS:

DON JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ.

DON FERMIN ECHARRI CASI.

ROLLO DE SALA NUM. 0009/2016

SUMARIO 0006/16

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 4.

En la Villa de Madrid, el día veinte de Junio de dos mil dieciocho, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 20/18

En el Sumario núm. 0006/2016, rollo 0009/2016, seguido por el delito de integración en banda terrorista, en el que han sido partes, como ACUSACIÓN PUBLICA el MINISTERIO FISCAL representado por la lima. Sra. Doña Montserrat García Diez.

Y como acusado

Aquilino mayor de edad, natural de Tetuán (Marruecos), nacido el día NUM017 de 1.976, hijo de Ildefonso y Marina con NIE NUM018 ; sin antecedentes penales computables. Ha comparecido representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Caro Cabeiro y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Martín Calvente

Y ha sido Ponente el Magistrado D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 7 de Julio de 2.015 la Brigada Local de Información del Cuerpo Nacional de Policía de Torrente (Valencia), en ejercicio de sus funciones, había detectado la existencia de diversas comunicaciones informáticas de contenido radical islamista, mediante la utilización de 6 perfiles en Facebook, dio cuenta al Juzgado de Guardia, para que por este se procediera a la incoación de diligencias previas y asimismo autorizara la interceptación de diversos teléfonos y comunicaciones informáticas.

Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 con fecha 28 de Julio se dio traslado al Ministerio Fiscal, incoándose Diligencias Previas con el núm. 63/2015, acordando su trámite y la práctica de diversas diligencias.

Con fecha 30 de Julio de 2.015, oído el Ministerio Fiscal se dictó auto por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, de la Audiencia Nacional acordando la incoación de diligencias, la autorización de los medios de investigación interesados y el secreto de las actuaciones.

SEGUNDO

Practicadas las diligencias de intervención telefónica, vigilancias, entradas y registros acordadas mediante las resoluciones oportunas, con fecha 7 de Junio de 2.016, se procedió por la Policía Nacional a la detención de Aquilino, comunicándole sus derechos constitucionales y se interesó, su declaración, que previa lectura de derechos y asistido de letrado designado particularmente, se reservó su derecho a declarar ante la Autoridad Judicial.

Asimismo, se procedió en tal fecha a la diligencia de entrada y registro en el domicilio del detenido y en un local de negocio con intervención de la Comisión Judicial, procediéndose a la incautación de numeroso material documental e informático, según consta en las actas levantadas al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia correspondiente.

Con fecha 9 de Junio de 2.016, ante el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional núm. 4, el detenido presto declaración, previa lectura de sus derechos constitucionales y con asistencia Letrada, con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto y en el correspondiente soporte informático.

TERCERO

Con fecha 29.11.16, y ante el ingente material informático y documental intervenido al acusado se dictó auto por el que se declaraba la causa compleja a los efectos de trámite de la misma

Ante el resultado de las diligencias practicadas e informes periciales unidos, se instó por el Ministerio Fiscal la conversión del trámite seguido como Diligencias Previas al de procedimiento ordinario o Sumario, lo que fue acordado por el Juzgado Central de Instrucción citado en 2 de Enero de 2.017.

Con la misma fecha, se dictó por el repetido Juzgado auto de procesamiento contra el enjuiciado, sentando provisionalmente que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de integración en organización terrorista del artº 571 del Código Penal, acordándose asimismo la práctica de diversas diligencias, entre ellas la declaración indagatoria del procesado en 19.1.17.

CUARTO

Con fecha 17 de Abril de 2.017 fue declarado mediante auto dictado por el repetido Juzgado Central de Instrucción núm. 4 la conclusión del sumario, acordando su remisión a la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional, remisión realizada y tuvo efecto en 20.04.17.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, oídas las partes en instrucción, con fecha 31 de Mayo de 2.017 por este Tribunal se dictó auto confirmando la conclusión del sumario y se procedió a la apertura del juicio oral, confiriéndole plazo al Ministerio Fiscal para formular sus conclusiones provisionales.

El Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones provisionales, mediante escrito de fecha 28 de Junio de 2.017, por el que se interesaba que se dictara en su día tras el juicio oral sentencia por la que se condenara al procesado, en base al relato de hechos que realizó en los siguientes términos:

Los hechos narrados son constitutivos de un delito de participación activa en organización terrorista del artº 571, 572.2 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2015 de 30 de Marzo.

Asimismo, se interesó la imposición de pena en concepto de autor responsable del mismo de 10 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena e inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de 10 años, así como, al amparo de lo previsto en el artº 5769 bis del Código Penal la libertad vigilada por tiempo de 10 años, comiso de los efectos intervenidos y condena en costas

Finalmente, concedido plazo para ello, por la representación procesal del procesado Aquilino se presentó en 2 de Julio de 2.017, escrito de conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su defendido

SEXTO

Por el Tribunal con fecha 12 de Julio de 2,017 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas y con fecha 14 de Julio de 2.017 se dictó diligencia de ordenación señalando para la celebración del correspondiente juicio oral las audiencias del día 11 de Octubre de 2.017.

Con fecha 21 de Septiembre de 2.017 se dictó auto de protección de testigos y peritos.

SEPTIMO Llegada la fecha del señalamiento de la celebración del juicio oral, dio comienzo el mismo estando presentes: El Ministerio Fiscal, el procesado y su defensa.

Por el procesado se manifestó su decisión de cese de su defensa Letrada, por considerar posible vulneración de su derecho, procediéndose por el Tribunal a concederle un plazo para la designación de nuevo Letrado defensor.

Con fecha 23.01.18 se emitió Diligencia de Ordenación, por la que se designaba la nueva composición del Tribunal y se procedía al señalamiento de la audiencia correspondiente al día 12.3.18 para la celebración del juicio.

Días antes de tal fecha, por la representación procesal de Aquilino se comunicó a la Sala que su Letrado había sido objeto de una intervención quirúrgica, por lo que se interesaba la suspensión del señalamiento, lo que se aceptó, señalándose nuevamente para la celebración del juicio oral los días 3 y 4 de Mayo de 2.018.

Llegada tal fecha y estando presentes el Ministerio Fiscal, el procesado, su defensa Letrada y el intérprete, y seguidamente se dio comienzo a la vista oral acordada llevándose a cabo la misma, todo ello con el resultado que consta en el acta levantada.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones elevó a definitivas las formuladas con carácter provisional

En sus conclusiones definitivas la defensa del procesado Aquilino elevó a definitivas las formuladas con carácter provisional interesando la absolución de su defendido.

NOVENO

Finalmente se concedió al procesado, turno para que pudieran ejercitar su derecho a la última palabra, manifestando estar de acuerdo con lo dicho por su defensa y alegar lo que a su derecho convino en orden a su inocencia respecto de los hechos por los que era imputado.

DECIMO

Se han observado las prescripciones legales, a excepción del tiempo para dictar la presente por ocupaciones anteriores y preferentes de este Tribunal

HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Ha quedado probado y así se declara, que:

A) Hecho previo.

La organización Estado Islámico (ISIS conocida también como Estado Islámico de Irak y Levante o DAESH), es considerada organización terrorista en los términos establecidos en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas numero 2178, de 24 de Septiembre de 2.016, a la que considera de honda preocupación en base al llamamiento que realiza al radicalismo a súbditos musulmanes y ajenos a dicha religión, para cometer atentados en todas las regiones del Mundo, contra los que denomina "infieles", en referencia a los que no siguen sus mandatos, habiendo establecido un denominado Califato, acciones violentas contra personas y bienes incluso en sus lugares de nacimiento o residencia, lejanos a los países árabes.

Dicha actividad dirigida por el autoproclamado Califa Abu Bakr Al Bagdadi, se extiende especialmente a todo el mundo árabe y Europa, considerando a España como un país de relevancia especial para la acción, dada su condición de "tierra del islam" y "emirato andalusí"

Con fecha 1 de Julio de 2.014, realizo un llamamiento a través de la plataforma Syria Tube en el que se mencionaba que "vamos a morir por ella - la yihad o lucha sagrada- hasta que liberemos todas las tierras presas, desde Yakarta hasta Andalucía", añadiendo "España es tierra de nuestros abuelos y vamos a liberarla con el poder de Ala".

B) Actividad del procesado.

  1. El procesado, Aquilino, nacido el NUM017 de 1976 en Tetuán (Marruecos), de...

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