ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6793A
Número de Recurso479/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 479/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 479/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mauricio presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación 456/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de D. Mauricio presentó escrito ante esta Sala de fecha 19 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n.º NUM000 de Valencia, presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. .

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, la Comunidad de propietarios de la CALLE000 , n.º NUM000 de Valencia, interpuso demanda frente a D. Mauricio en ejercicio de la acción de propiedad horizontal (alteración y restitución de elementos comunes), solicitando la declaración de alteración del elemento común y por tanto la condena a deshacer la unión vertical realizada en dos locales comerciales, uno situado en planta baja y otro en el primer sótano y a reponer la fachada del local comercial de planta baja y por tanto, cerrar la apertura de acceso directo a la vía pública del local comercial realizada mediante la eliminación de 1,5 metros de ladrillo caravista hasta alcanzar el hueco de acceso al local.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que los locales adquiridos por el Sr. Mauricio tenían la descripción de locales comerciales, que la unión vertical realizada entre ambos locales estaba expresamente autorizada en el art. 4 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, que la retirada en el local comercial de planta baja de 1,5 metros de fachada hasta alcanzar el hueco de apertura de acceso al local era el único medio posible para tener acceso directo a la vía pública de ambos locales y que además, estaba previsto en los arts. 4 y 5 de los Estatutos de la Comunidad, no requiriendo en consonancia, autorización de la Comunidad para efectuarlo, que no hubo desmejora alguna en el estado exterior del edificio al haberse unificado la fachada con el resto de los locales comerciales que sí contaban con acceso directo a la calle y que no se permite ocupar la vía pública para dotar de escaleras exteriores de acceso al local situado en planta baja hasta alcanzar la altura de 1,5 metros.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios. Dicha resolución considera que las obras relativas a la unión de ambos locales mediante una escalera interior estaban amparadas por el art. 4 de los Estatutos y no exigían el consentimiento o autorización de la CP pues no se alteraba la estructura externa del edificio ni se afectaba a su seguridad. Y en cuanto a la obra realizada por el demandado consistente en haber suprimido parte de las lamas y parte del ladrillo caravista que constituye la fachada de la comunidad, abriendo una puerta hasta la rasante de la acera, considera que es una alteración de elementos comunes no amparada por los Estatutos.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, D. Mauricio , el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy constituye objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. En concreto dicha resolución señala que no puede dudarse que el demandante adquiere dos locales distintos, uno en planta baja superior y otro situado en el sótano superior, perfectamente descritos en orden a sus respectivos lindes y accesos, ni tampoco que el mismo era conocedor del contenido de los Estatutos perfectamente inscritos en el Registro de la Propiedad y de las facultades de que disponía en orden a la posible alteración de los mismos. Por ello su decisión de proceder a modificar el local de la planta baja superior convirtiendo lo que era un hueco situado a una altura de 1,50 m. en una amplia puerta situada a pie de calle no era procedente sin contar con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios. La intervención llevada a cabo que gráficamente se observa en las fotografías aportadas y en las periciales practicadas revela una evidente alteración en la fachada del edificio al suprimir las rejillas o celosías metálicas horizontales que servían de ventilación e iluminación del sótano o semi sótano y gran parte del ladrillo caravista que se encontraba en la fachada, convirtiendo lo que era un mero hueco en puerta. Estos huecos no eran iguales a los que existen en otros locales del edificio que aun tapiados, disponen de huecos abiertos a ras de calle y que permiten su utilización como puertas de acceso desde la vía pública. No se desconoce que el local superior carecía de acceso a la vía publica directamente, pero ello ya era conocido por el demandado cuando lo adquirió, sin duda a un precio más ventajoso que otros que sí disponían de tal acceso, siendo perfectamente conocedor del uso más restringido que podía tener ya fuese como trastero o como oficinas o para otro uso. También era conocedor de que podía mediante la adquisición de otro local, como lo era el situado en la parte más inferior, que sí disponía de acceso directo a la vía pública, proceder a su unión, utilizando para acceder al nuevo local conformado el que previamente existía en el local inferior. Pero ello no le permitía aprovechar esta situación para convertir y trasformar el local más superior en un ventajoso local con acceso amplio y directo a la vía publica modificando y alternado de manera evidente la fachada del edificio. Reitera que no estamos en

un caso en que un local que ya tiene acceso a la vía publica modifica el mismo, sino de un local que ha convertido un hueco o ventana en puerta, suprimiendo elementos importantes de la fachada sin autorización de la Comunidad de Propietarios, máxime cuando ello estaba expresamente prohibido en los estatutos debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad y eran o podían ser conocidos por el demandado. No puede desconocerse que el nuevo local sí tiene el acceso a la vía pública de que ya disponía el local situado en la planta de sótano superior. Por último rechaza la existencia de abuso del derecho en la Comunidad de propietarios demandante pues actúa de acuerdo con la LPH y con los estatutos, y con ánimo e intención de defender la uniformidad e integridad de su fachada como elemento común, frente a una actuación unilateral del demandado, que desea trasformar el local que adquirió en otro distinto.

La parte demandada interpone contra esta última resolución los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 3 de la LPH y 396 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la STS 15/11/2010 , que a su vez se hace eco de la STS 11/02/2010 y 15110/2009 , 28/10/2009 y 11/11/2009, que establecen que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad al actuar sobre la fachada, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar, siempre mudable y susceptible de notables transformaciones cuando los Estatutos permiten expresamente, sin autorización de la Comunidad de Propietarios, la apertura de huecos en las fachadas.

Argumenta la parte recurrente tal doctrina ha sido infringida por cuanto en el presente caso existía previsión estatutaria para, tras la segregación/agrupación, dotar de accesos a los locales resultantes.

En el motivo segundo, sin citarse precepto alguno como infringido, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la STS 22/12/2010 (y previamente, en STSS 11/11/2009 y 30/09/2010 ), que establece que las obras realizadas por el titular de los locales comerciales situados en las plantas bajas de los edificios que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos no se consideraran contrarias a derecho siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad ni perjudiquen el derecho de otro propietario.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que los Estatutos comunitarios permitían no sólo la apertura de puertas en los locales resultantes de una segregación/división/agrupación, sino también en cualquier supuesto y sin necesidad de obtener una previa autorización por parte de la Comunidad., a fin de permitir el acceso directo desde la calle.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 7 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 5 de marzo de 2014 , 16/07/2009 , 18/07/2000 y 21/12/2000 y 29/06/2001 , todas ellas relativas al abuso del derecho.

Considera la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida porque no se ha tenido en cuenta que la Comunidad no tiene un interés legítimo que justifique su acción, confrontándose ésta con el derecho del titular del local a poder usarlo, sin que exista razón legítima alguna de la Comunidad, que imposibilita el uso de las propiedades por su propietario, con quiebra del art. 3 LPH .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del artículo 469.1, ordinal 2º, de la LEC , se alega la incongruencia de la sentencia recurrida porque pese a la descripción registral, ninguno de los locales estaba dotado de acceso directo a la vía pública.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a su materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegado en los tres motivos en que se articula el recurso la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir parte de su contenido con fragmentos subrayados y en negrita, pero sin llegar a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    Pero es que, además, y por lo que se refiere a las sentencias citadas en los motivos primero y segundo todas ellas parten de que exista autorización en el Título o los Estatutos, autorización que es negada tanto por la sentencia de primera instancia como la de apelación tras el examen de los Estatutos, con la consecuencia de que el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado. Otro tanto ocurre con las sentencias relativas al abuso de derecho a que se refiere el motivo tercero las cuales además de ser excesivamente genéricas responden a supuestos de hecho claramente diversos al aquí examinado.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que los Estatutos de la Comunidad de Propietarios permitían la apertura de la puerta en la fachada del edificio así como de la existencia de abuso de derecho en la conducta de la Comunidad de Propietarios demandante, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que tal apertura de huecos en la fechada, suprimiendo elementos importantes de la fachada sin autorización de la Comunidad de Propietarios estaba expresamente prohibido en los Estatutos debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad y eran conocidos por el demandado. Asimismo rechaza la existencia de abuso del derecho en la Comunidad de propietarios demandante pues la misma actuó de acuerdo con la LPH y con los Estatutos, con ánimo e intención de defender la uniformidad e integridad de su fachada como elemento común, frente a una actuación unilateral del demandado, que desea trasformar el local que adquirió en otro distinto sin la correspondiente autorización de la Comunidad de Propietarios

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Mauricio contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación 456/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR