ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6748A
Número de Recurso1051/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1051/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1051/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Micaela , sucesora mortis causa de D. Braulio , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 726/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 732/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2016 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero se presentó, con fecha 5 de mayo de 2016, escrito en nombre y representación de Dña. Micaela , sucesora mortis causa de D. Braulio , personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dña. María Luisa Montero Correal presentó escrito el día 19 de mayo de 2016, en nombre y representación de Corporación Radiofónica Información y Deporte S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 25 de abril de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 17 de mayo de 2018, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Luisa Montero Correal, en representación de la parte recurrida, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se ha formalizado contra una sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento reclamación de cantidad, por importe inferior a los 600.000 euros, que deriva de una acción de resolución contractual por incumplimiento, por lo que su acceso a la casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.3 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.3 de la LEC 2000 , basado en un único motivo. Considera como normas infringidas los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , por , vulneración de la jurisprudencia consolidada de la Sala Primera sobre el lucro cesante, con cita de las sentencias 896/2002, de 26 de septiembre , 289/2009, de 5 de mayo y 662/2012, de 12 de noviembre . El recurrente sostiene que se conculca el art. 1106, que establece que la indemnización por daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el valor de la ganancia dejada de obtener por el acreedor, porque, mientras la jurisprudencia del TS tiene declarado que la indemnización por lucro cesante deberá establecerse mediante un juicio de probabilidad sobre como se habrían producido los acontecimientos en caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, la Audiencia aplica un criterio que únicamente sirve de base para los supuestos de contratos de arrendamiento y en relación con el art. 56 LAU , ya derogado.

TERCERO

Planteado en esos términos el recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º de la LEC , esto es, por carencia manifiesta de fundamento, al no respetar la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. Así, en el auto dictado por esta misma Sala en fecha 18 de septiembre de 2007 (recurso número 1515/2004 ), se declara que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, lo que exige plantear cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, dado que no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Por otro lado, las sentencias de esta Sala de 5 noviembre 2007 y 25 enero 2008 , entre otras muchas, establecen que:

el recurso de casación sólo se da contra el fallo o los fundamentos del mismo que constituyan el fundamento decisivo o determinante de aquél, es decir, lo que se denomina con la expresión latina "ratio decidendi", por lo que las diversas consideraciones que puedan hacerse en la resolución y no tengan dicho carácter trascendente para la decisión judicial son casacionalmente irrelevantes

.

En el presente supuesto, la sentencia recurrida tiene en cuenta que en la demanda no se pretendió el cumplimiento del contrato (acción que sí posibilitaría que el demandante reclamara la prestación contractual íntegra correspondiente a los cinco años de la prórroga derivada de la falta de preaviso para finalizar el contrato), sino la resolución de dicho contrato por incumplimiento imputable a la demandada, con indemnización de los daños y perjuicios causados. En el marco de esta acción, los daños y perjuicios deben estar probados. En concreto, sobre el lucro cesante, la Audiencia explica que no es posible identificar la ganancia dejada de percibir con la prestación que se venía obteniendo durante la ejecución del contrato, cuando este dejó de tener eficacia a partir del 1 de julio de 2014. Como la demanda identificó el lucro cesante con la contraprestación del contrato resuelto y esta identificación es rechazada motivadamente por la Audiencia, al no existir prueba del tiempo que razonablemente tardaría el demandante en concertar un nuevo contrato sobre la programación y espacios publicitarios objeto del contrato, tiene en cuenta para determinar el lucro cesante el único dato objetivo del que dispone, que es el periodo señalado en el contrato como plazo de preaviso para denunciar la resolución del contrato (seis meses) y la contraprestación mensual (13.445.- euros), por lo que fija la condena en 80.670.- euros. La base fáctica que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta debe permanecer incólume, sin que el recurso pueda sustentarse en hechos que no han sido considerados probados por la Audiencia. En este sentido, la sentencia de esta sala de fecha 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 , pone de relieve que se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante. Por otro lado, la jurisprudencia invocada sobre la determinación del lucro cesante carece de incidencia en el fallo, pues el contrato dejó de tener eficacia, razón por la que no se debe identificar la prestación que se venía percibiendo con la ganancia a que se refiere el artículo 1106 del CC .

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Micaela , sucesora mortis causa de D. Braulio , contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 726/2015 , dimanante del juicio ordinario número 732/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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