ATS, 20 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 130/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 130/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 6 de abril de 2018 en el rollo de apelación n.º 802/2017 , en el que acuerda no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación interesado por el procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera en representación de D.ª María Teresa contra la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha presentado recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia dictada en la alzada entre en colisión con la doctrina recogida en la jurisprudencia de referencia, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por el recurrente.

La parte recurrente sostiene que la referida resolución infringe el artículo 24 CE , derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, al haber asumido la Audiencia Provincial las funciones reservadas al Tribunal Supremo, entrando a conocer del fondo del recurso, y ocasionando una situación de indefensión al haber eliminado hasta el trámite establecido legalmente por el artículo 483.3 LEC mediante el que las partes formulan alegaciones ante una posible ausencia de interés casacional; y sostiene que habría cumplido los requisitos exigidos de hacer mención a más de una sentencia del Tribunal Supremo y apoyar su recurso en la inobservancia de una norma trascendente para la resolución del mismo.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las cuestiones que se plantea en relación con las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que «[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso»; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

En cuanto al derecho de acceso a los recursos como parte del contenido esencial del art. 24 CE , señalar que la denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Y subraya en dos recientes autos -40/2018, de 13 de abril de 2018 (recurso de amparo 5151-2017) y 41/2018, de 16 de abril de 2018 (recurso de amparo 4644-2017)- que «en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados - numerus clausus - y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3.

CUARTO

El recurso de queja tiene por objeto la inadmisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio de modificación de medidas adoptadas en un procedimiento de relaciones paterno filiales, tramitado por las normas del juicio especial regulado en el Libro IV, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, articula tres motivos en los que denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, el apartado 3ª del artículo 152 también del Código Civil, y el artículo 39 de la Constitución en relación con el artículo 142 del mismo cuerpo legal . Y alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la pensión de alimentos.

Tal y como señala la audiencia en el auto recurrido, el recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la omisión de encabezamientos y la falta de acreditación del interés casacional por no existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso, no identificar la doctrina jurisprudencial infringida y no razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

La estructura del recurso es idéntica a la del resuelto por la STS 700/2014 de 21 de noviembre , que es la primera alegada por el recurrente para justificar el interés casacional invocado, y en la que se conoce de un procedimiento de divorcio en el que se pide la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija en el previo proceso de separación conyugal. Sin embargo, la solución adoptada por dicha sentencia no puede ser aplicada al supuesto que nos ocupa, al apoyarse en hechos distintos de los ahora enjuiciados.

QUINTO

La sentencia recurrida, partiendo de que estamos en un procedimiento de modificación de medidas, señala que:

Se da en el caso un cambio sustancial de las circunstancias pues no solo el hijo ha alcanzado la mayoría de edad sino que ha encontrado un trabajo, hoy indefinido, y percibiendo por ello una remuneración de 616,28 euros mensuales. Es decir, lo que se quiere decir es que cesa el derecho de este hijo a percibir alimentos de uno de sus progenitores a través de este proceso de patología matrimonial de sus padres; pero, claro está, queda intacto su derecho a reclamarlos por sí mismo en el pertinente proceso de alimentos y contra sus padres desde su plena capacidad jurídica y de obrar por ser ya mayor de edad. [...].

TERCERO.- Y por derivación de lo anteriormente resuelto, es correcto también el cese del hijo en el uso del que fuera domicilio familiar al ser el hijo mayor de edad y tener trabajo indefinido y con ingresos propios y dignos, compartiéndose, como se apuntó antes, el criterio y lo argumentado al respecto por el órgano judicial "a quo"

.

Por su parte, la sentencia de primera instancia a la que se remite la recurrida, señala en lo que se refiere a la vivienda propiedad del demandante, que en los supuestos en los que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad el criterio prioritario para la atribución del uso de la vivienda familiar será el determinado en el párrafo 3º, y no en el párrafo 1º del art. 96 CC , de forma que con la mayoría de edad de los hijos, la necesidad de habitación de estos últimos no puede resultar un factor determinante para seguir con el uso del domicilio que fue familiar y menos de exclusiva propiedad de este cuyo derecho ha sido gravado por el derecho del hijo menor; y analiza el supuesto controvertido:

Si se tiene en consideración que la demandada percibe ingresos del trabajo que realiza desde el año 2.005 por importe de 826,59 euros mensuales y el demandante percibe 1.456 euros netos, se infiere que los ingresos netos de la madre y el hijo en su conjunto son similares a los ingresos netos mensuales del padre, por lo que no cabe sino entender que no han de ser protegidos los derechos de madre e hijo en detrimento del padre, quien es el propietario de la vivienda por la que mensualmente ha de hacer frente a unos gastos a los que ha de añadir los de su propia habitación, por lo que debe dejarse sin efecto el derecho de uso del hijo y consecuentemente el de la madre.

Sin perjuicio así mismo de que el padre pueda ofrecer al hijo ya mayor de edad en concepto de alimentos la posibilidad de abonarlos manteniéndole en su domicilio conforme dispone el artículo 149 del Código Civil

.

Cabe concluir por tanto que la parte recurrente prescinde de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, cuestionando la valoración de la prueba, lo que en todo caso está vedado a la casación.

SEXTO

Tampoco la recurrente acredita el interés casacional invocado. La sentencias invocadas en el motivo primero contemplan supuestos distintos del ahora examinado, ya que la n.º 700/2014 de 21 de noviembre resuelve un supuesto en el que la hija no había accedido al mercado de trabajo, en la n.º 1241/2000 los hijos carecen de toda clase de ingresos propios, y la n.º 411/2000 de 24 de abril alude a la legitimación del cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad para demandar al otro progenitor la contribución a los alimentos de los hijos en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores, que tampoco sería el caso que nos ocupa en el que es el progenitor obligado al pago de alimentos el que está demandando la extinción de los mismos.

En cuanto a los motivos segundo y tercero, la parte recurrente se limita a identificar las sentencias por su número y fecha, sin identificar cuál sea la doctrina jurisprudencial que se denuncia como infringida, ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª María Teresa , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 6 de abril de 2018 en el rollo de apelación n.º 802/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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