ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6755A
Número de Recurso96/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 96/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 96/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Raimunda presentó el día 28 de octubre de 2015 escrito interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) de fecha 31 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 447/2014 , procedente del procedimiento ordinario n.º 936/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Jesús Bejarano Sánchez, en representación de D.ª Raimunda , presentó escrito de fecha 10 de febrero de 2016 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de Agrupación Mutual Aseguradora, presentó escrito de fecha 20 de enero de 2016 personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 27 de marzo de 2018 formulando alegaciones. La representación procesal de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 2 de abril de 2018.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en un motivo 1º y único, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1902 del Código Civil , y del artículo 1.1, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , por aplicación indebida de dicho precepto al no estimar cuantía indemnizatoria alguna por daños corporales, interpretando indebidamente dichos preceptos, y determinar que no existe nexo causal a tenor del resultando de la carga probatoria y la leve o escasa entidad de daños materiales, vulnerándose la doctrina del riesgo aplicable por las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra (1.ª), León (2.ª) y Bilbao (3.ª).

Sostiene la parte recurrente que la infracción de dicho precepto consiste en negar la existencia del nexo causal entre las lesiones sufridas por la conductora lesionada y el accidente de tráfico debido a la levedad de los daños materiales.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el desarrollo del motivo en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al fundarse el motivo en la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

La sentencia de la audiencia no se apoya solo en la levedad de los daños materiales para negar la existencia del nexo causal entre el siniestro y los daños, sino también en la prueba documental médica que analiza de forma pormenorizada en su fundamento segundo, para concluir que echa de menos un dictamen pericial alternativo al anterior que colmase el vacío probatorio que se observa, y ello porque considera en su fundamento primero que la prueba del nexo causal entre el siniestro y los resultados dañosos incumbe al demandante.

CUARTO

También incurre el motivo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el artículo 483.2.3º LEC , al depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas de cada caso. El recurrente alude a una serie de sentencias que, según su criterio, pondrían de manifiesto la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, pero dicha contradicción viene precisamente motivada por las distintas circunstancias fácticas de los supuestos enjuiciados, ya que si bien en todas ellas se trata de siniestros de poca entidad, cada una valoraría la prueba de los daños personales en función de las concretas circunstancias que plantea el supuesto y de la documentación médica o periciales practicadas.

Así, tanto la sentencia 5/2014 de 15 de enero como la 327/2014 de 9 de octubre, ambas de la AP de Pontevedra (1.ª), analizan los informes periciales para llegar a sus conclusiones; y la 217/2015 de 11 de junio, de esa misma audiencia, alude también a las pruebas objetivas realizadas a la lesionada -Rx lateral columna cervical más Rx lateral columna lumbar-.

La sentencia que ahora se recurre precisamente echa en falta tanto las pruebas objetivas -los partes médicos refieren dolores y se basan en puras referencias subjetivas de la interesada- como un dictamen pericial alternativo que colmase el vacío probatorio que observa.

La STS 370/2016 de 3 de junio ha dicho en un supuesto relativo también a un accidente de tráfico:

Pero no quiere esta Sala dejar de añadir lo siguiente: siendo la función propia del recurso de casación por razón de interés casacional, en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, la fijación o unificación de la doctrina jurisprudencial, requiere obviamente la posibilidad de que haya una doctrina -con una mínima dosis de generalidad- susceptible de ser fijada o unificada. Tal modalidad de recurso es, pues, en principio inviable para revisar valoraciones de los tribunales de instancia que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso. La apreciación de la culpa o negligencia, a falta de normas legales que fijen niveles de pericia o diligencia exigibles, se muestra como un ejemplo paradigmático de ese tipo de valoraciones jurídicas.

.

Afirmación esta que sería aplicable al supuesto que nos ocupa.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida ha presentado alegaciones, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Raimunda , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) de fecha 31 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 447/2014 , procedente del procedimiento ordinario n.º 936/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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