ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6735A
Número de Recurso1233/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1233/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GIPUZKOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1233/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 2350/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 546/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, como parte recurrente; y la procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de don Ángel y doña Virginia , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 18 de mayo de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de nulidad de los contratos de adquisición de aportaciones financieras subordinadas por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 1301 CC , en relación con la caducidad de la acción de nulidad, y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , y 489/2015, de 16 de septiembre . Según el recurso, el demandante pudo tener cabal conocimiento del error en junio de 2009 o julio de 2010, con la firma del documento de advertencia de "no conveniencia" y del documento de "advertencia de insuficiente información".

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , con vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , 626/2013, de 29 de octubre , 840/3013, de 20 de enero de 2014 , 315/2009, de 13 de mayo , y 756/1996, de 28 de septiembre , ya que la sentencia recurrida ignoraría los requisitos jurídicos del error como vicio del consentimiento. Y los demandante pudieron vencer el error a través del documento de advertencia de "no conveniencia" y del documento de "advertencia de insuficiente información".

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

1. En lo que respecta a la caducidad de la acción, la recurrente afirma que el error pudo ser descubierto con la firma del documento de advertencia de "no conveniencia" y del documento de "advertencia de insuficiente información". La Audiencia argumenta que el plazo para el ejercicio de la acción no puede empezar a computar hasta que los afectados adquieran conocimiento y conciencia del error causante de la nulidad. Y de su base fáctica no se deduce que con la firma de los mencionados documentos pudieran haber sido conscientes de posible error.

2. En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, el recurso cuestiona la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]

.

La tesis de la parte recurrente de que la existencia del documento de advertencia de "no conveniencia" -ninguna referencia se hace al test de idoneidad- y del documento de "advertencia de insuficiente información" es suficiente para excluir el posible error, no tiene reflejo en la doctrina de esta sala.

Es más, dice la sentencia del pleno 222/2018, de 17 de abril :

[...] la práctica de un test de conveniencia y la firma de un documento predispuesto como las del presente caso no eximen al banco del exacto cumplimiento de sus deberes de información, la prueba de cuyo cumplimiento en los términos exigidos por la ley, y la jurisprudencia que le complementa incumbe al banco[...]

.

En nuestro supuesto, la sentencia recurrida, tras la valoración del prueba, concluye que las demandantes tienen la consideración de cliente minorista, con escasa formación financiera, y, a la vista de las características del producto litigioso, la demandada venia obligada a recabar la información necesaria acerca de la situación financiera de los clientes, grado de conocimientos financieros, y en todo caso venía obligada a suministrarle la información necesaria de forma clara y precisa para que los mismos pudieran formar su opinión sobre el producto, y, que de lo actuado, no puede predicarse que los demandantes fueran informados en los términos necesarios acerca de las características y especificidades del productos litigiosos, ni cuál fue exactamente la información que le fue facilitada por la entidad y si el demandante estaba en disposición de comprender el verdadero funcionamiento de sus aportaciones financieras. Tampoco se conoce el modo en el que se desarrollo la gestión del proceso de contratación de otros productos cuya titularidad ostentaban los demandantes, sin que por el mero hecho de que los mismos fueran titulares de un importante patrimonio permita presumir que fuera especialistas financieros. Tampoco se ha llegado a acreditar la entrega de los trípticos de los folletos de las emisiones los demandantes y dado el perfil de aquellos, ni que estos llegaran a aceptar las condiciones de AFS a sabiendas de que la propia entidad no les consideraba, por su perfil, como el cliente idóneo para invertir en dicho producto.

En conclusión, la Audiencia entiende que no está acreditado que el cliente, que no era inversor profesional, recibiese una información clara y completa sobre los concretos riesgos de los productos adquiridos conforme a su intermediación y a las obligaciones que la normativa del mercado de valores impone a las entidades crediticias. Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 2350/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 546/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Sebastián.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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