ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6754A
Número de Recurso1159/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1159/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1159/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sulayr Calidad S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 2 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 515/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 194/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Sulayr Calidad, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Rosario Gómez Lora en nombre y representación de Sulayr Global Service S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2018, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes. Por el contrario, la parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2018, mostró su conformidad y solicitó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recursos de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Sulayr Calidad S.L. formuló demanda de juicio ordinario frente a la entidad Sulayr Global Service S.L., en ejercicio de acción de violación de marca nacional y solicitó que la demandada fuera condenada a cesar de inmediato en el uso de su marca, absteniéndose en el futuro de utilizarla, retirando del mercado los productos, modificando su denominación social y la su página web, a publicar la sentencia en determinados periódicos, a la indemnización de daños y perjuicios a determinar durante la tramitación del procedimiento, además de intereses legales y costas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sulayr Calidad S.L.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante, ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso se articula en un motivo único.

El motivo se funda en la infracción del art. 34.2.b) LC , y se aduce que presenta interés casacional por oposición a la doctrina de la sala, en cuanto consta riesgo de confusión y/o asociación entre la marca española 2.516.701 "Sulayr", concedida para los servicios de análisis industrial y los servicios de reciclaje ofertados por la sociedad "Sulayr Global Service" bajo la marca "Sulayr".

En el desarrollo del motivo, la recurrente cita, entre otras, las SSTS 271/2007, de 14 de marzo , 1163/2008, de 12 de diciembre , 433/2013 , 27/2013, de 4 de febrero .

TERCERO

El motivo único en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por cuanto se desarrolla al margen de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El motivo se funda en la infracción del 34.2.b) LC, y se aduce que presenta interés casacional por oposición a la doctrina de la sala, con cita, entre otras, las SSTS 271/2007, de 14 de marzo , 1163/2008, de 12 de diciembre , 433/2013 , 27/2013, de 4 de febrero , en cuanto consta riesgo de confusión y/o asociación entre la marca española 2.516.701 "Sulayr", concedida para los servicios de análisis industrial y los servicios de reciclaje ofertados por la sociedad "Sulayr Global Service" bajo la marca "Sulayr".

También alega la clara interdependencia entre los dos parámetros utilizados para enjuiciar el riego de confusión de las marcas en el mercado, esto es, la identidad o similitud de los signos y la semejanza o identidad de los productos.

Asimismo, en el desarrollo del motivo aduce que el uso que la demandada, dedicada al reciclaje industrial, efectúa de la marca "Sulayr", supone una infracción de la marca española 2.516.701 "Sulayr", concedida para la clase 41, entre otros, para distinguir los servicios de análisis industrial, entre los que tiene perfecto encaje los servicios de análisis industrial.

En primer término, el recurso elude que la sentencia recurrida razona que:

[...] el recurso de apelación no puede prosperar al no acreditar la parte actora, carga que le corresponde de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC , ni el carácter notorio de su marca ni que el uso de término Sulayr por la entidad demandada haya provocado confusión entre los consumidores, pues lo que no se plantea de manera abierta en el recurso es la posible identidad entre los productos o servicios que ofrecen ambas entidades, identidad que consideramos que no concurre, pues la entidad actora se dedica a la consultoría, gestión y asesoramiento técnico y jurídico, mientras que la entidad demandada se dedica al reciclaje del plástico, desconociéndose qué repercusión efectiva puede tener una y otra en el medio ambiente, sin olvidar que, en la actualidad, cualquier actividad debe cumplir unos parámetros en ese ámbito

.

Seguidamente, la sentencia recurrida, con cita del art. 8. 2 de la LM , pone de manifiesto que la parte actora aportó, en el acto de la audiencia previa, un documento emitido por el Secretario General de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Granada (fol. 337), pero razona que se desconoce qué parámetros o elementos ha podido tomar en consideración para afirmar que la denominación "Marca Sulayr, es conocida como marca comercial, no sólo notoriamente, sino además es una Marca renombrada por el público en general", cuando se desconoce el volumen de ventas de la entidad actora, su intensidad, alcance geográfico de su uso o prestigio alcanzado en el mercado, no solo porque no ha depositado las cuentas de la sociedad de los últimos cuatro años ante el Registro Mercantil, sino porque tampoco ha practicado ninguna otra prueba que nos permita conocer su implantación en el ámbito de la consultoría que es al que se decida, quiénes son sus clientes y de qué forma se confunden con la entidad demandada, cuya actividad sí es conocida al presentar toda la documentación requerida de contrario.

Y, también, la sentencia recurrida, respecto de la alegación de la ahora recurrente sobre el desarrollo de la actividad de sendas partes en Granada y la posible incidencia en la confusión que aduce, razona que:

[...] la confusión que también se alega por la parte recurrente, no puede deducirse por el simple hecho de que ambas empresas desarrollen su actividad en Granada, lo que sí está acreditado es que se encuentran localizadas en ciudades distintas y situadas a más de 50 Km de distancia, que los servicios que ofrecen son muy distintos y de la lista de clientes que dice la actora que tiene la entidad demandada no menciona cuáles comparten y de qué modo se ha podido producir la confusión o la asociación de empresas

.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sulayr Calidad, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 2 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 515/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 194/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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