ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6736A
Número de Recurso504/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 504/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 504/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal don Eduardo interpuso sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 225 (M-78)/2015 , dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación culpable del concurso n.º 116/208 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de don Eduardo , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal evacuó informe de fecha de 31 de mayo de 2018, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la citada providencia y solicitó la inadmisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal de oposición a la calificación culpable, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de don Eduardo ha interpuesto recurso de casación. El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , contiene tres motivos, que se fundan en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

Así, el primer motivo se funda en la infracción del art. 172.2.1.º LC y art. 3.1 LC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 721/2012, de 4 de diciembre y 3442/2015, de 22 de julio , en cuanto a la motivación de la atribución de la condición de administrador de hecho a don Eduardo , y en cuanto a la ausencia de responsabilidad del administrador de hecho, por concurrir con un administrador de derecho.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 172.2 LC , en relación con los arts. 164.2.1 .º y 4 .º y 165.1.º LC , y de la doctrina de la sala, que exige que el juez valore, conforme a criterios normativos, y para fundar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores, en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, ha determinado la calificación del concurso como culpable.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 172.3 LC , en su redacción originaria, y la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 772/2014, de 12 de enero de 2015 y 3442/2015, de 22 de julio , en cuanto a la condena a la cobertura del déficit.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. A la vista del planteamiento que se hace en el primer motivo del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4.º LEC ).

    En efecto, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Así, recuerda la Sentencia 351/2017, de 1 de junio :

    El único motivo previsto legalmente para el recurso de casación es la infracción de norma y el escrito debe citar de manera precisa la norma infringida y explicar las razones por las que la sentencia recurrida infringe o desconoce la norma

    .

    En efecto, el motivo primero se funda en la infracción del art. 172.2.1.º LC y art. 3.1 LC , y de la doctrina de la sala, en cuanto a la motivación de la atribución de la condición de administrador de hecho a don Eduardo , y en cuanto a la ausencia de responsabilidad del administrador de hecho, por concurrir con un administrador de derecho. En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida es confusa en la atribución de responsabilidades a uno y otro administrador, para seguidamente aducir que al respecto se a interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y que no existe una verdadera diferenciación entre responsabilidades de ninguno de los imputados. Asimismo, por lo que respecta al recurrente, se alega infracción de la doctrina de la sala, por cuanto de los fundamentos de la sentencia no se deduce que el mismo sea titular del "ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general". Seguidamente aduce una serie de argumentos sobre hechos que la sentencia recurrida pone de manifiesto, así, respecto del uso de la cuenta corriente de la madre, respecto de la que alega que se trata de un error de transcripción de la sentencia, o respecto de las gestiones en la entidad bancaria, aduce que se efectuaron por mandato del administrador de hecho.

    De forma que, el recurso, en el que se hace referencia a la falta de motivación de la sentencia recurrida, como motivo de casación, incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de cita de norma sustantiva infringida, por plantear una cuestión procesal ajena al recurso de casación, ya que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia, es una cuestión procesal que debe, en su caso, ser denunciada en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por otra parte, de interpretarse que es un motivo de infracción procesal, el mismo está condicionado a la interposición conjunta del recurso de casación ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC ), subordinación que confirma la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

  2. Y, en cualquier caso, el mismo adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, el recurrente alega que no concurren las circunstancias exigidas para hacerle responsable. Además, como se ha expuesto, se alega infracción de la doctrina de la sala, por cuanto de los fundamentos de la sentencia no se deduce que el mismo sea titular del "ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general". Seguidamente aduce una serie de argumentos sobre hechos que la sentencia recurrida pone de manifiesto, así, respecto del uso de la cuenta corriente de la madre, respecto de la que alega que se trata de un error de transcripción de la sentencia, o respecto de las gestiones en la entidad bancaria, aduce que se efectuaron por mandato del administrador de hecho.

    No obstante, la sentencia recurrida razona:

    Pero en el caso los hechos que permiten aseverar las conclusiones de la Sentencia de instancia son los que revelan per se la capacidad decisoria del socio más allá de su condición de tal y estos son los que condicional el movimiento de capital de la sociedad -es el caso de la división del importe de IVA recibido- y la forma de relacionarse con las entidades crediticias.

    Respecto de lo primero hacemos referencia, como es evidente, al uso de la cuenta de la madre de Eduardo . Es cierto que la trasferencia está ordenada por Pedro . Pero es igualmente evidente que el uso de la cuenta de la madre del recurrente no constituye un acto unilateral de Pedro , tanto más cuando hay una partición casi por mitad del importe recibido.

    »En lo que hace a la consideración de administrador por el Director de la entidad bancaria que declara, Sr. Jose Ramón , ceñir el argumento al uso del término "gestor" como una atribución diferenciable de la condición de administrador cuando éste asume como tal la "gestión y dirección", resulta desde luego inaceptable. En todo caso, el testimonio pone de relieve el modo en que operaban ante la entidad y, por tanto, el modo en que se presentaban, de forma paritaria, ante la misma y para las gestiones bancarias de que se tratara.»

  3. El motivo segundo éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Como se ha expuesto, el motivo se funda en la infracción del art. 172.2 LC , en relación con los arts. 164.2.1 .º y 4 .º y 165.1.º LC . Y, en el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida no ha justificado, con arreglo a criterios normativos, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores, que justifiquen que se les imputen las conductas que han merecido la calificación de culpable. Así se aduce que la sentencia es confusa y que, como se ha puesto de manifiesto en el recurso extraordinario por infracción procesal, el reproche referido al cumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad ( art. 164.2.1.º LC ), la sentencia realiza el análisis de la contabilidad por periodos anuales, pero, en el caso que nos ocupa, el ahora recurrente, de ser considerado administrador de hecho, lo habría sido por escaso tiempo. Asimismo reitera la falta de acreditación de la condición de administrador de hecho del ahora recurrente. También aduce que, respecto de la presunción de culpabilidad del art. 165.1.º LC , no se practicó ninguna prueba tendente a acreditar la conducta omisiva.

    De forma que se citan como infringidos preceptos distintos y se efectúan alegaciones diversas tanto sobre la acreditación de distintas conductas referentes a causas diversas de culpabilidad del concurso o sobre la consideración de administrador de hecho de don Eduardo .

    En definitiva, el desarrollo del motivo no permite deducir ni la norma infringida, ni donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    [...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]

    .

  4. Asimismo, el motivo tercero de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El motivo tercero se funda en la infracción del art. 172.3 LC , en su redacción originaria, y la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 772/2014, de 12 de enero de 2015 y 3442/2015, de 22 de julio , en cuanto a la condena a la cobertura del déficit.

    En el desarrollo del motivo se aduce que la doctrina de la sala exige para la procedencia de la condena a abonar el déficit concursa, una "justificación añadida", y que, en el presente caso, se concluye la inexistencia de la misma.

    Por lo tanto, funda su recurso, en parte, en la falta de motivación de la resolución recurrida y, además, elude que la sentencia razona que:

    [...]En cuanto a la imposición a la cobertura del 25% déficit crediticio, al margen del acierto jurídico del razonamiento de la Sentencia en relación a la aplicación, por razones temporales, del artículo 172-3 LC y no el 172 bis en los términos dados por la Ley 38/12, de lo que no cabe duda es de que con la afección por culpabilidad por los hechos analizados en fundamentos anteriores, el porcentaje se antoja como adecuado y prudente, visto, como resalta el juzgador de instancia, el oscurantismo contable con que se condujo la sociedad (con actos de distracción o salida de activos o adquisición de bienes de lujo para fines privativos).

    Es cierto que la sociedad es gestionada ya en más que un probable estado de insolvencia -prueba de lo cual es incluso el precio de tres euros por el que se adquiere-, pero con conciencia de ello, lejos de articular cualquier remedio positivo, el propuesto y ejecutado no fue otro que el de vaciar la caja de cualquier activo que pudiera obtenerse. Siendo así, el que teniendo en cuenta que la conducta es de agravación y no de generación de la insolvencia, la imposición de un déficit del 25 % no resulta en absoluto descabellado ni injustificado tanto más cuando son elementos objetivos pero también subjetivos -comportamientos contrarios a los principios que rigen el actuar de los administradores sociales-, lo que han de atenderse en todos los casos y tanto más en aquellos en que sí hay una relación causal inmediata y directa entre el hecho de culpabilidad y la agravación de la insolvencia[...]».

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de don Eduardo contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 225 (M-78)/2015 , dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación culpable del concurso n.º 116/208 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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