STS 1024/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:2378
Número de Recurso3597/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1024/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.024/2018

Fecha de sentencia: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3597/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3597/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1024/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 3597/2015 interpuesto por la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban en representación de DOÑA Enma , asistida por la letrada doña Carmen Perona Mata, contra la sentencia de 6 de octubre de 2015 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1189/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad de Madrid representada y asistida por la letrada de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso el recurso contencioso- administrativo 1189/2014 contra la Orden 1275/2014, de 11 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula el procedimiento de obtención de la habilitación lingüística en centros docentes públicos y en centros privados sostenidos con fondos públicos, de Educación infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 6 de octubre de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

Que, acogiendo la excepción procesal de falta de legitimación activa, INADMITIMOS -en aplicación del artículo 69.b) en relación con el 19.1.a) de la LJCA - el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban, actuando en nombre y representación de doña Enma , contra la Orden 1275/2014, de 11 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula el procedimiento de obtención de la habilitación lingüística en centros docentes públicos y en centros privados sostenidos con fondos públicos, de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad de Madrid, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con fecha 15 de abril de 2014. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Enma , que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992), del artículo 19.1.a) de la LJCA , así como un uso del artículo 28 de la LJCA excesivamente rigorista y desproporcionado incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y jurisprudencia que cita.

QUINTO

Por auto de 19 de mayo de 2016 se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la Comunidad de Madrid mediante escrito de su letrada solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las razones que constan en su escrito, con condena en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 12 de marzo de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Orden 1275/2014 impugnada en la instancia regula con carácter general el procedimiento para la obtención de la habilitación lingüística en idiomas extranjeros. De esta manera ordena con ese carácter general el régimen de las convocatorias destinadas a profesores que vayan a impartir áreas o materias del currículo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria en otras lenguas, tanto en centros públicos como privados sostenidos con fondos públicos del Programa de Enseñanza Bilingüe de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Los destinatarios de tal regulación son las diferentes clases de docentes que se relacionan en el artículo 2 y en lo que ahora interesa, tal habilitación lingüística puede lograrse de dos formas: estando en posesión de titulaciones o certificados emitidos por determinadas instituciones, o bien superando unas pruebas de conocimientos [cf . artículo 3.a) y b)]. Es un hecho pacífico que la demandante en casación y ahora recurrente es funcionaria de carrera el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y tiene reconocido el Nivel C1 de inglés, según acreditó con un certificado expedido por la Escuela Oficial de Idiomas de Guadalajara.

TERCERO

El pleito se planteó respecto de la primera forma de obtener la habilitación. En efecto, la demandante impugnó la Orden 1275/2014 porque aunque cuenta con el reconocimiento al que se ha hecho referencia, no podría concurrir a esas convocatorias pues la Orden no prevé que la titulación provenga de instituciones concretas, sino que emplea como fórmula que la titulación provenga de « alguna de las instituciones de reconocido prestigio en este campo incluidas en el Anexo correspondiente de cada convocatoria » [artículo 4.1.a)]. Según la demandante ahora recurrente esa restricción contravendría el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y el principio de igualdad, aparte de la contradicción que supone que no se valoren los estudios obtenidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas, dependientes de las Administraciones públicas.

CUARTO

La Sala de instancia, de oficio, acordó oír a las partes sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación activa [ artículo 19.1.a) de la LJCA ]. La razón es que de la contestación a la demanda la Sala dedujo que la Administración demandada alegaba que, con su recurso, la demandante accionaba en defensa de la legalidad en abstracto, al no atacar ninguna convocatoria concreta sin que esté previsto en esta materia la acción popular.

QUINTO

La sentencia ahora impugnada finalmente aprecia esa causa de inadmisibilidad. En efecto, entendió que la entonces demandante carecía de legitimación activa porque lo previsto en la Orden es que será en los anexos de las distintas convocatorias cuando se concretarán los títulos que permitan obtener la habilitación lingüística para la modalidad de habilitación prevista en el ya citado artículo 3.a). Por tanto, como no se impugnaba una convocatoria en particular sino la norma que las regula, es por lo que concluyó que se trata de un recurso basado en la defensa abstracta de la legalidad, a partir de lo cual divaga sobre el sentido y alcance de la acción popular en el contencioso-administrativo.

SEXTO

Se estima el recurso de casación al infringir la sentencia el artículo 19.1.a) de la LJCA , no así el artículo 31 de la Ley 30/1992 ya que la inadmisión que se aprecia es en sede jurisdiccional, no en un procedimiento administrativo. Y sin necesidad de recordar la consolidada jurisprudencia que integra el contenido y alcance del concepto de interés legítimo como criterio legitimador, baste decir que el juicio sobre tal interés se basa en la idea de que quien acciona pretenda la obtención de una ventaja o beneficio jurídico con la anulación de un acto o disposición y que la desaparición en este caso de una norma del sistema de fuentes le reporte o un efecto positivo o bien evitar uno negativo, un perjuicio actual o futuro, pero cierto.

SÉPTIMO

Así entendido es obvio si la recurrente es profesora y titular de un certificado de Nivel C1 de la Escuela Oficial de Idiomas, obtendría un beneficio jurídico de la declaración de nulidad de una disposición que, a su juicio, le impediría concurrir a esas convocatorias por no prever una certificación como la suya. Basta tal idea para que la sentencia hubiera entrado en el fondo del litigio, aun con el resultado de desestimar la demanda, precisamente por la razón que ofrece para apreciar indebidamente la falta de legitimación: que a lo que debe estarse es a los anexos de cada convocatoria por así preverlo la Orden, luego la ilegalidad que se advierte no se deduce de la Orden.

OCTAVO

Por razón de lo expuesto se estima el recurso se casación, se casa y anula la sentencia y conforme al artículo 95.1.d) de la LJCA se resuelve el litigio en los términos en que se planteó el debate en la instancia, con desestimación de la demanda. En efecto, de entrada se advierte la confusión de la demanda respecto de la naturaleza jurídica de la Orden ya que, por ejemplo, en el Suplico se la identifica como "resolución" y no como disposición general; es más, no se invoca el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ni se pretende la nulidad de un concreto precepto -por lógica sería el articulo 4.1.a)- sino que se satisfaga una suerte de petición: que se reconozca como título habilitante el certificado C1 expedido por la Escuela Oficial de Idiomas.

NOVENO

Aparte de esas deficiencias es objetivo que la concreción de qué titulaciones serán habilitantes lo remite la Orden 1275/2014 a lo que prevea cada convocatoria, sin que exista una norma de rango superior, ni autonómica ni estatal, que obligase a preverlo ya en la Orden. Por tanto, lo oportuno es que tal cuestión se plantee impugnando cada convocatoria en la hipótesis de que se infringiese lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre , por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, norma ya derogada. Es en ese eventual pleito en el que debería enjuiciarse si de tal disposición se deduce el deber jurídico de incluir la certificación como la que posee la demandante.

DÉCIMO

En este sentido y abundando en esta idea -incluso confirmando lo ya ventilado sobre la seriedad del interés legitimador de la demandante- si se hace un repaso a las sucesivas convocatorias se advierte que en las efectuadas por resoluciones de 16 de abril de 2014, 21 de abril y 27 de noviembre de 2015 (BOCAM de 22 de abril de 2014, 27 de abril y 4 de diciembre de 2015, respectivamente) en cada Anexo I se ignoran los certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas como titulación que pueda presentarse a estas pruebas, luego esas convocatorias debieron impugnarse y no consta que se hiciese.

UNDÉCIMO

Por el contrario en las convocatorias hechas por las resoluciones de 28 de diciembre de 2016 y 22 de diciembre de 2017 (BOCAM de 9 de enero de 2017 y 5 de enero de 2018, respectivamente) ya se prevé en el respectivo Anexo I de cada una como titulación que permite concurrir el « certificado de nivel avanzado o equivalente de las Escuelas Oficiales de Idiomas ». Esa novedad -quizás rectificación- confirma la seriedad del planteamiento de la demandante, pero a efectos de lo que se ventiló en su demanda no evita la desestimación pues, como se ha dicho, la Administración no venía obligada por una norma de rango superior a introducir esa precisión en la Orden impugnada, luego en sí no infringe el ordenamiento jurídico.

DUODÉCIMO

Finalmente la Administración demandada admite la posibilidad de que en las convocatorias pudiera preverse sólo la admisión de certificaciones expedidas por las Escuelas Oficiales de Idiomas radicadas en Madrid. Tal razonamiento, aparte de hipotético y ajeno a lo realmente litigioso, chocaría con la validez nacional de los certificados o titulaciones expedidas por las Escuelas Oficiales de Idiomas; además se trata de una hipótesis superflua que, aparte de no deducirse de la Orden impugnada, de hacerse realidad sería impugnable por lo dicho respecto de su validez y, en todo caso, que no se ha hecho realidad lo evidencian las dos últimas convocatorias en las que la propia Administración demandada no asume lo sostenido por su defensa.

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no se hace imposición de las costas al haberse estimado el recurso de casación. Y en cuanto a las de la instancia, al amparo del artículo 139.1 de la LJCA no se hace imposición de las mismas a la demandante aun habiéndose desestimado la demanda pues se advierte que era razonable el planteamiento de la demanda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Enma contra la sentencia de 6 de octubre de 2015 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1189/2014 , sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Enma contra la Orden 1275/2014, de 11 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de la Comunidad Autónoma de Madrid.

TERCERO

No se hace imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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