SAP Barcelona 381/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
ECLIES:APB:2018:5768
Número de Recurso231/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución381/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120148001213

Recurso de apelación 231/2018 -1

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Concurso abreviado 230/2014

Parte recurrente/Solicitante: Secundino, IBERCOOLER, S.L.

Procurador/a: Faustino Igualador Peco, Faustino Igualador Peco

Abogado/a:

Parte recurrida: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE IBERCOOLER, S.L.

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 381/2018

Cuestiones.- Concursal. Calificación. Irregularidades contables. Salida fraudulenta de bienes. Quebranto del deber de colaboración. Responsabilidad concursal.

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a seis de junio de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Ibercooler, S.L. y Secundino .

Letrado: Raúl Osorio Pérez.

Procurador: Faustino Igualador Peco.

Parte apelada: Administración concursal de Ibercooler, S.L.

Ministerio Fiscal

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 31 de julio de 2017.

Concurso.- Ibercooler, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

  1. ) Calificar como CULPABLE el concurso de IBERCOOLER S.L.

  2. ) Determinar como personas afectadas por tal calificación a D. Secundino .

  3. ) Inhabilitar a D. Secundino para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 3 años.

  4. ) Privar a D. Secundino de cualquier derecho que pudiera tener como acreedores concursales o contra la masa.

  5. ) Condeno a D. Secundino a responder al perjuicio ocasionado que es, como mínimo, de 62.747,81 euros, en concepto de responsabilidad concursal, cantidad que formará parte de la masa activa del concurso.

  6. ) Condeno en costas a las partes demandadas ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la concursada y su administrador por escrito de 10 de octubre de 2017. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la administración concursal y al Ministerio Fiscal. La administración concursal presentó escrito de oposición el 1 de diciembre, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de mayo de 2018.

Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. - La sentencia apelada califica el concurso de Ibercooler, S.L. (Ibercooler) como culpable. Dicha calificación acude a las presunciones de culpabilidad referidas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal (LC ), y se basa en los siguientes hechos probados, recogidos en distintos pasajes de la sentencia:

1.1. Sobre la comisión de irregularidades contables relevantes por la concursada: «En nuestro caso, de la prueba practicada ha quedado demostrado que los balances de situación y cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2013 y 2014, no cuadran con el balance de sumas y saldos. Siendo lo esencial que no se han contabilizado operaciones significativas que repercuten en la imagen fiel del patrimonio de la mercantil. Así:

  1. la venta de todos los activos siguen apareciendo en el balance de la concursada, a excepción de los vehículos. Al margen de la venta de las existencias por la cuantía de 8.000 euros en fecha 31 de diciembre de 2013, la irregularidad contable radica en que no se da de baja las existencias (elemento objetivo), que siguen apareciendo en el activo del balance por un importe de 302.918,16 euros (elemento cuantitativo). Siendo una cuantía tan importante - la mayor existente en el activo, de hecho-, que siga apareciendo en el balance supone una distorsión cualitativa en la imagen patrimonial de la sociedad, pues no se corresponde con la realidad (elemento cualitativo).

  2. No contabilización de la recuperación de la fianza del arrendamiento. Dada la cuantía de 8.000 euros, no

    concurre el elemento cuantitativo exigido por la jurisprudencia.

  3. No provisionado de los saldos incobrables de clientes. Concurre el elemento objetivo: incumplimiento de la norma ° 9, apartado 2.1.3 del PGC. Concurre el elemento cuantitativo: 32.389,47 euros. Concurre el elemento cualitativo: transmite una imagen de esta partida contable que no se corresponde con la realidad.

    Por lo expuesto, quedan acreditadas las existencia de irregularidades contables relevantes.»

    1.2. Sobre la salida fraudulenta de bienes: «

  4. Respecto de las existencias.

    En relación al elemento objetivo concurre: en fecha 31 de diciembre de 2008 la concursada vende el stock por cuantía de 8.000 euros (no controvertido).

    También concurre el elemento temporal: la venta se efectúa dentro del periodo de dos años previos a la declaración de concurso (3 de marzo de 2014).

    Queda por analizar la concurrencia del elemento intencional. Y el mismo se prueba a través de varios hechos indiciarios: en primer lugar, la no entrega a la A.C. por parte de la concursada de un inventario en el que poder verificar los elementos integrantes de esta partida de existencias. En segundo lugar, uno de los bienes enajenados, vehículo lexus matrícula ....-DXV, a pesar de la transmisión del mismo, sigue estando en poder, de hecho, del Sr. Secundino (doc. 7 y 8 del informe del A.C.). Tercero, la mercantil que adquiere los activos (Sutec) tiene los mismos administradores sociales (Sr. Higinio y Sr. Melchor ) que la sociedad Invex Societat Creatione S.L., quien es presentada en la solicitud del concurso como ofertante interesada en la adquisición de la cartera de clientes (doc. 9 del informe).

  5. Respecto del vehículo Toyota, matrícula ....NQN .

    En relación al elemento objetivo concurre: la concursada venia pagando las cuotas de leasing, seguros e impuestos del mismo. Ahora es titularidad dominical del hijo del administrador social.

    También concurre el elemento temporal: dentro del periodo de dos años previos a la declaración de concurso (3 de marzo de 2014).

    Respecto del elemento intencional: La concursada no ha ingresado ninguna cantidad por dicha venta del citado vehículo, calculando la A.C. su precio mínimo en 6.717 euros.

    1. Respecto del saldo en caja

    En relación al elemento objetivo concurre: en la contabilidad se señala un saldo de 8.272,42 euros.

    También concurre el elemento temporal: dentro del periodo de dos años previos a la declaración de concurso (3 de marzo de 2014).

    Respecto del elemento intencional: No ha sido entregado a la A.C. ni se ha justificado por la concursada el destino del importe, habiendo el Sr. Secundino suscrito la inexistencia de dicho saldo (doc. 13 del informe).»

    1.3. Sobre el quebranto del deber de colaboración de la concursada: «Concurre también esta causa, pues la concursada no aportó la documentación requerida por la A.C.: relación de los negocios y operaciones antes relacionadas; documentos acreditativos de las partidas contables; documentos contables en general; contabilidad de los últimos años, etc.

    Ninguna justificación ni prueba se presenta ni por la concursa ni por los administradores respecto de esta omisión de dación y colaboración.»

    1.4. La persona afectada por la calificación culpable es el administrador de la sociedad, Secundino . En cuanto a la responsabilidad patrimonial del afectado, en el fundamento octavo de la sentencia se indica que: «En nuestro caso, queda acreditado una salida fraudulenta de activos: saldo de caja (8.272,42 euros), vehículo Toyota

    (6.717 euros), y existencias. Respecto de estas, consta pericial aportada que las cuantifica en 15.414 euros, en lugar de los 8.000 euros por las que fueron transmitidas (diferencia, por tanto, de 7.414 euros); si bien la A.C. las cuantifica en 67.729,54 euros, aplicando un deterioro de un 75%. También quedan acreditadas las irregularidades contables relevantes, que venían a ofrecer una realidad totalmente artificial del patrimonio de la empresa así como la falta de colaboración del administrador con la administración concursal. Señala, además, la A.C. que tras la venta de los activos, la sociedad generó deudas por cuantía 40.344,39 euros en facturas con proveedores de materiales (excluyendo deudas tributarias y financieras). Por todo lo expuesto, consideramos que dichos comportamientos merecen una responsabilidad concursal que, prudentemente, estimamos en 62.747.81 euros, cantidad correspondiente al valor de los activos enajenados fraudulentamente más las deudas generadas con posterioridad, en la medida que se continuó en el tráfico mercantil actuando frente a terceros (proveedores) con una apariencia de solvencia y mostrando una imagen patrimonial que en absoluto se correspondía con la realidad de la sociedad.»

SEGUNDO

Motivos de apelación.

  1. - Recurren en apelación la concursada y el Sr. Secundino que en su escrito hace referencia a los siguientes motivos:

2.1. Error en la valoración de la prueba referida a la apreciación de irregularidades contables. En este punto se centra el recurso fundamentalmente en la consideración del tratamiento contable de las existencias y la

valoración de las mismas. Se hace mención al valor contable de las existencias a lo largo de los ejercicios 2011 a 2014 y las dificultades de venta de esos activos en el mercado.

2.2. Vinculado al punto anterior, la parte plantea una incorrecta aplicación del artículo 172 bis LC, dado que, incluso aceptando la existencia de una irregularidad contable, ésta no habría agravado el déficit concursal. En relación con este punto se plantea que las irregularidades no eran trascendentes.

2.3. Error en la valoración de la prueba respecto de la imputación al...

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