SAP Barcelona 382/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2018:5867
Número de Recurso307/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución382/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168003848

Recurso de apelación 307/2017 -3A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 39/2016

Parte recurrente/Solicitante: María Consuelo

Procurador/a: Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino

Abogado/a: Silvia Iribarne Ferrer

Parte recurrida: BANKINTER, S.A.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Alfons Cucurull Pascual

Asunto: Préstamo multidivisa.

SENTENCIA núm. 382/2018

Composición del tribunal:

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Elena Boet Serra

Barcelona, a seis de junio de dos mil dieciocho.

Parte apelante: María Consuelo

Letrada: Silvia Iribarne Ferrer

Procuradora: María Teresa Yagüe Goméz-Reino

Parte apelada e impugnante: BANKINTER, S.A.

Letrado: Alfons Cucurull Pascual

Procuradora: Ricard Simo Pascual

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 19 de enero de 2017

Parte demandante: María Consuelo

Parte demandada: BANKINTER, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

Que estimado la caducidad de la acción de anulabilidad, alegada por la defensa de la parte demandada, BANKINTER, S.A, debe desestimarse totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Teresa Yagüe Gómez-Reino, en nombre y representación de Doña María Consuelo, sobre nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito por las partes en escritura pública el 9 de abril de 2008 en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, contra BANKINTER, S.A., absolviendo a BANKINTER, S.A. de las pretensiones contra ella deducidas. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Dado traslado del recurso, la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación a la sentencia. La parte apelante presentó escrito de oposición a la impugnación. Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 8 de febrero de 2018.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La parte demandante, María Consuelo, interpuso demanda de nulidad parcial -limitado al clausulado multidivisa- del contrato de préstamo multidivisa suscrito por ella y su difunto esposo con la demandada Bankinter, S.A. el día 9 de abril de 2008, por un importe de 66.769.484 yenes japoneses, equivalentes a 410.000 euros, con vencimiento el 9 de abril de 2038. De acuerdo con las estipulaciones del contrato, el prestatario se obliga a abonar las cuotas en la divisa pactada, sin perjuicio de la facultad que se le concede de optar por satisfacer las cuotas en euros o en una divisa distinta.

    Sostiene la parte actora que la entidad demandada incumplió la obligación de informar sobre las características de la cláusula, al tratarse de un producto complejo y de alto riesgo, por lo que solicita la nulidad parcial del contrato (en lo relativo a la cláusula multidivisa) por error en el consentimiento y, también, por abusiva conforme a la normativa protectora de los consumidores y usuarios.

  2. La demandada opuso la excepción de caducuidad de la acción ejercitada. Además, la contestación a la demanda alega, en síntesis, que las cláusulas multidivisa no son cláusulas accesorias del contrato sino elemento esencial del mismo y no cabe su nulidad sin pretender la nulidad del contrato en su integridad; la demandante era consciente de los riesgos que implicaba la operación; que la cláusula multidivisa es clara y transparente y que la demandada cumplió con sus deberes de información y que no se ha infringido normativa alguna.

  3. La sentencia apelada por la actora desestima la demanda al apreciar la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, al concluir que en el año 2008 la actora era plenamente consciente del incremento de la deuda por la modificación de la cotización del yen japonés.

  4. El recurso de la actora se alza contra la estimación de la caducidad de la acción de nulidad y aduce la nulidad de las cláusulas multidivisa por falta de transparencia de la cláusula y la falta de información sobre la forma de amortización del capital y desequilibrio entre las prestaciones desfavorable al prestatario. Alega que la información facilitada por la demandada se limitaba a la distinta cuota mensual que debería pagar y su comparación respecto a una hipoteca tradicional anterior pero que no se le advirtió de un posible aumento del capital prestado.

  5. El recurso de la entidad demandada impugna el pronunciamiento en materia de costas, alegando que deben imponerse a la parte vencida.

SEGUNDO

El planteamiento de la controversia.

  1. En nuestra opinión, el planteamiento del conflicto no debe ser el que ha seguido la resolución recurrida, que se ha limitado a examinar la acción de nulidad de la cláusula multidivisa desde la óptica de la acción de error en el consentimiento. Ello tiene trascendencia desde la perspectiva de la sistemática a seguir para resolver los concretos motivos del recurso, que quedan notablemente afectados por ese cambio de perspectiva. Por ello, no seguiremos en nuestra exposición la sistemática que propone el recurso y daremos comienzo a ella exponiendo cuál creemos que debe ser el punto de vista desde el que enfocar el problema que la demanda plantea, para a continuación dar respuesta a las cuestiones concretas que el recurso suscita, en la medida en que ello resulte necesario, lo que no siempre ocurrirá.

  2. La invocación que la demanda hacía de la doctrina del error vicio podía tener sentido si lo que hubiera pretendido la demanda hubiera sido la nulidad del propio contrato de préstamo, pero no así cuando en realidad la nulidad se refería únicamente a una parte del contrato, concretamente, a concretas cláusulas del contrato, las referidas al préstamo en divisas.

  3. Si lo que la demanda pretende es la nulidad de una concreta estipulación (o varias de ellas), no la nulidad del contrato de préstamo, creemos que lo razonable no es examinar esa cuestión desde la perspectiva de los vicios en el consentimiento, que es más propia del examen de la validez del negocio jurídico que de la que corresponde al examen de la validez de sus concretas estipulaciones. Y, como indica el art. 9.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), es la nulidad de una condición general lo que puede determinar la nulidad del contrato, cuando afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 del Código Civil . Si bien en este caso estamos hablando de los efectos de la nulidad de la estipulación que pueden determinar también la del contrato. Pero ello no autoriza a poder aplicar, al menos de forma directa, la doctrina de los vicios del consentimiento al examen de la validez de las condiciones generales, ya que se trata de una doctrina sobre la validez del negocio jurídico.

  4. Por tanto, la argumentación con base en la cual la resolución recurrida ha resuelto el litigio creemos que no tiene fundamento. Si de lo que se trata es meramente de analizar la validez de unas concretas condiciones generales, habrá que estar a las acciones de impugnación propias de las condiciones generales, que son las que se regulan en la LCGC (art. 7) y la acción de nulidad (art. 8). Y ello debe entenderse sin perjuicio de que, como veremos, y ya hemos adelantado en parte, la doctrina sobre los vicios de la voluntad, y particularmente sobre el error, no es completamente ajena al examen de la validez de las cláusulas, al menos en el caso del préstamo multidivisa.

  5. No obstante, hemos anticipado que no se aplica de forma directa la acción de nulidad con fundamento en los vicios en el consentimiento, sino que se hace una aplicación indirecta de la doctrina de los vicios, porque, como se analizará en el fundamento siguiente, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la causa directa de nulidad reside en la falta de transparencia. La existencia de falta de transparencia se conecta esencialmente con el grado de información recibido por el consumidor y con la trascendencia que el eventual déficit de información pudiera haber tenido sobre la correcta formación de la voluntad negocial por parte del consumidor adherente.

  6. A lo expuesto debemos añadir que la cuestión relativa a la validez de las hipotecas multidivisa o de las cláusulas contractuales relativas al pacto multidivisa ha sido objeto en los últimos años de diversidad de pronunciamientos, tanto por parte del Tribunal Supremo como del Tribunal de la Unión Europea, en la mayor parte de los cuales se plantean en sustancia las mismas cuestiones que en el presente proceso. Por tanto, debemos examinar la acción ejercitada con carácter subsidiario de nulidad por abusivas de las cláusulas y aplicar la doctrina que dimana de las diversas resoluciones que han dictado, alguna de ellas muy reciente y de gran impacto en nuestro tema.

  7. El planteamiento de la cuestión es, en tales resoluciones, desde la perspectiva de lo previsto en el art.

4.2 de la Directiva 1993/13, esto es, desde la perspectiva del control de transparencia, como corresponde a una cláusula relativa a un elemento esencial del contrato, como es la cláusula multidivisa. Seguiremos en lo sustancial ese mismo esquema argumentativo.

TERCERO

La cláusula multidivisa como cláusula que determina el objeto principal del contrato. El control de abusividad.

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