Auto Aclaratorio TS, 5 de Junio de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:6614AA
Número de Recurso295/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 295/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1) Esta Sala dictó sentencia con fecha 7/2/2018 en el recurso de casación 1/295/2017, por la que declaró haber lugar PARCIALMENTE al recurso de casación formulado por Saturnino Pelayo y otros, y declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

2) Por escrito que tuvo su entrada en el registro General de este Tribunal Supremo el día 19/4/2018, se formuló por el referido incidente de nulidad de actuaciones de acuerdo con la actual redacción del art. 241.1 LOPJ dada por la L.O. 6/2007 de 24 de Mayo, conformándolo como alegación o actuación previa de recurso de amparo constitucional.

3) En el trámite correspondiente a la sustanciación del anterior escrito, el Ministerio Fiscal, por escrito de 23/5/2018, se opuso a la petición interesada pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La modificación dada al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ dada por la L.O. 6/2007, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "... aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...."

    Y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "... la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

    Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución, se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

    Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

    1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

    2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

    3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario. Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales -en tal sentido, auto de 18 de julio 2007, Recurso Casación 1195/2006..- El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la constitución, que se remite a los de la Sección I del capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas.

  2. - De acuerdo con la doctrina expuesta, comprobamos que el solicitante de la nulidad en su escrito lo que viene a efectuar es reiterar alguno de los argumentos -en orden a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva- que sirvieron para sustentar motivos ya esgrimidos en el recurso de casación y que fueron analizados y desestimados en la sentencia de 7 de febrero pasado en sus fundamentos primero y segundo (pág. 57 a 61). En definitiva, al amparo de este recurso de nulidad lo que se ha efectuado es una réplica a los razonamientos de la sentencia con lo que queda absolutamente desvirtuado el propio ámbito del recurso de nulidad, que no supone dice el ATS 10.12.2009 - reabrir nuevamente el delito sino que este ya quedó cerrado en la sentencia. No ha existido ninguna de las vulneraciones que alega el incidentista, por lo que el incidente de nulidad debe ser inadmitido, ya que en la sentencia se dieron las respuestas a todas las cuestiones suscitadas en el recurso sin que proceda volver sobre ellas, al no ser factible pretender por este medio una revisión de la sentencia dictada en la instancia, como si de un nuevo medio de impugnación se tratare.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar al incidente de nulidad actuaciones promovido por el Procurador D. Antonio González Sánchez, en representación de Saturnino Pelayo .

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

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